<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459</id><updated>2012-01-27T17:46:12.122-03:00</updated><title type='text'>Estudio Jurídico Quadrelli</title><subtitle type='html'>España 1227 - Venado Tuerto - C.P. S2600GLM - Pcia. Santa Fe - República Argentina - T.E. / Fax: (54) 03462 - 423838</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>2898</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4107107745899359142</id><published>2012-01-11T18:48:00.000-03:00</published><updated>2012-01-11T18:48:57.952-03:00</updated><title type='text'>Ley 13.151 de la Provincia de Santa Fe sobre Sistema de Mediación Obligatoria Pre Judicial</title><content type='html'>&lt;a title="View Mediacion on Scribd" href="http://es.scribd.com/estudioquadrelli/d/77954150-Mediacion" style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;"&gt;Mediacion&lt;/a&gt;&lt;iframe class="scribd_iframe_embed" src="http://www.scribd.com/embeds/77954150/content?start_page=1&amp;view_mode=list&amp;access_key=key-229kcx5d5fqhmb0y2v44" data-auto-height="true" data-aspect-ratio="0.706697459584296" scrolling="no" id="doc_97386" width="100%" height="600" frameborder="0"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;script type="text/javascript"&gt;(function() { var scribd = document.createElement("script"); scribd.type = "text/javascript"; scribd.async = true; scribd.src = "http://www.scribd.com/javascripts/embed_code/inject.js"; var s = document.getElementsByTagName("script")[0]; s.parentNode.insertBefore(scribd, s); })();&lt;/script&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-4107107745899359142?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/4107107745899359142/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/ley-13151-de-la-provincia-de-santa-fe.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4107107745899359142'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4107107745899359142'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/ley-13151-de-la-provincia-de-santa-fe.html' title='Ley 13.151 de la Provincia de Santa Fe sobre Sistema de Mediación Obligatoria Pre Judicial'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4474128905530392917</id><published>2012-01-11T18:40:00.000-03:00</published><updated>2012-01-11T18:40:22.216-03:00</updated><title type='text'>Resolución 133/2010 de la Empresa Provincial de la Energía de la Provincia de Santa Fe sobre Bonificación por Energía No Suministrada</title><content type='html'>&lt;a title="View Resol133-10 on Scribd" href="http://es.scribd.com/estudioquadrelli/d/77953737-Resol133-10" style="margin: 12px auto 6px auto; 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Responsabilidad Civil de los Medios de Prensa. Doctrina de la Real Malicia. Diputado Nacional</title><content type='html'>&lt;p&gt;Corresponde concluir que el periódico demandado al publicar la noticia inexacta ha actuado con &amp;quot;culpa grave&amp;quot;, y por ello habrá de responder. Ello así, pues, por un lado, se tiene en cuenta la entidad y relevancia de la información brindada a la opinión pública en el marco del caso del &amp;quot;diputrucho&amp;quot;, de hondo contenido institucional, &amp;quot;hecho notorio&amp;quot; que queda también demostrado a través del espacio utilizado por el tradicional matutino para su difusión, la propia columna editorial. Por otro lado, en virtud de las características específicas de la importante empresa periodística demandada y que son de público conocimiento, es decir, la estructura organizativa orientada al ejercicio de la actividad periodística y que debe mantenerse en los confines de un riguroso profesionalismo. Por ello, al medir con dicha &amp;quot;vara&amp;quot; la actividad desplegada por el diario en la publicación inexacta y claramente injuriosa, se impone rechazar de plano el argumento defensivo ensayado, alegando que se trató simplemente de un &amp;quot;error accidental e involuntario&amp;quot; -impropio de un diario como el demandado-, toda vez que no puede calificarse como &amp;quot;accidental&amp;quot; y, consecuentemente, inocua, indolente, la confusión habida por la similitud entre el apellido del actor con el correspondiente al verdadero &amp;quot;diputrucho&amp;quot;. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Saadi, Luis Alberto vs. Mitre, Bartolomé y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, 24-11-2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;----------------------------------------------------------------------&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fallo: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala &amp;quot;J&amp;quot; de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: &amp;quot;Saadi Luis Alberto C/ Mitre Bartolome Y Otro S/ Daños Y Perjuicios&amp;quot;   &lt;br /&gt;La Dra. Beatriz A. Verón dijo:    &lt;br /&gt;1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 303/311 vta. se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 323/326 (actor) y fs. 338/341 vta. (demandados), contestándose recíprocamente a fs. 345/347 y fs. 348/351.    &lt;br /&gt;1.2.- Saadi formula dos críticas: en primer lugar se queja de que en el pronunciamiento apelado no se haya condenado a La Nación a publicar la desmentida también en la edición electrónica y a que se haga mención en ella de la existencia de estas actuaciones.    &lt;br /&gt;En segundo término, cuestiona el quantum por el que progresa su demanda. Pone de resalto que la demandada incurrió en &amp;quot;culpa grave&amp;quot; primero en la publicación de la difamación y en &amp;quot;dolo&amp;quot; después al dejar transcurrir ciento catorce días hasta publicar la aclaración, así como además refiere que la prueba producida resulta demostrativa de la entidad del perjuicio sufrido.    &lt;br /&gt;1.3.- Los demandados, por su parte, en primer lugar apelan la decisión de fondo: aducen que faltó intencionalidad dañosa y que se trató solamente de un &amp;quot;error accidental e involuntario&amp;quot;, accidental por la similitud del apellido del actor con el verdaderamente denominado &amp;quot;diputrucho&amp;quot; (Samid), e involuntario pues jamás existió la intención de perjudicar al Sr. Saadi.    &lt;br /&gt;Luego, en subsidio, también se quejan de la suma indemnizatoria establecida por estimarla elevada a tenor de la prueba producida. En lo sustantivo, reiteran similares argumentos a los recién expuesto; reflexionan además que en el mundo parlamentario todos se conocen a punto tal que jamás pudieron haber confundido Saadi con Samid, así como que no les resulta imputable que los periódicos catamarqueños no hayan publicado la rectificación.    &lt;br /&gt;En otro orden, critican la condena a practicar una nueva publicación por cuanto estiman suficiente la aclaración ya efectuada.    &lt;br /&gt;Por último, se quejan de la imposición de costas, requiriendo que sean aplicadas en el orden causado.    &lt;br /&gt;2.- Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272 225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.    &lt;br /&gt;Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Es decir, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama &amp;quot;jurídicamente relevantes&amp;quot; (su ob., Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o &amp;quot;singularmente trascendentes&amp;quot; como los denomina Calamandrei (&amp;quot;La génesis lógica de la sentencia civil&amp;quot;, Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).    &lt;br /&gt;Atribución de responsabilidad    &lt;br /&gt;3.1.- Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar me abocaré al desarrollo del encuadre jurídico aplicable al fondo del caso sub examine para luego efectuar la ponderación de la prueba producida.    &lt;br /&gt;En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.    &lt;br /&gt;En efecto, por lo pronto, desde una perspectiva amplia y general se presenta aquí una suerte de &amp;quot;tensión&amp;quot; o, si se quiere, &amp;quot;colisión&amp;quot; entre el derecho personalísimo al honor por un lado y el derecho de prensa y la libertad de expresión por otro, derechos de raigambre constitucional por cierto.    &lt;br /&gt;Esta &amp;quot;aporía&amp;quot; (entendida como camino complejo o dificultoso) se advierte muy claramente en autos ya que lo que ha sido objeto de divulgación (y agravio) por parte de la demandada lo fue en el marco de una temática de honda relevancia institucional: el caso del &amp;quot;diputrucho&amp;quot; que llegó a participar en la votación de la privatización de Gas del Estado y que no era empleado administrativo del accionante como se consignó erróneamente sino de otro diputado de la Nación (Manuel Samid).    &lt;br /&gt;3.2.- Pues bien, como he decidido oportunamente (ver mis votos in re &amp;quot;Scinto, Leonardo Antonio y otro c/ Cons. Prop. Demaría 4550 s/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. N° 28.142/2.004, del X/10/ 2011; ídem, &amp;quot;Irigoyen, Juan Carlos H. c/ Fundación Wallenberg s/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. N° 36.222/2.007, del 17/5/2.011; Cifuentes, Santos, &amp;quot;Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual&amp;quot;, LL 1998-B, 702) el &amp;quot;honor&amp;quot; es la &amp;quot;autoestima&amp;quot;, la &amp;quot;reputación&amp;quot; o &amp;quot;fama&amp;quot; ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad.    &lt;br /&gt;Si lo definimos como &amp;quot;dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma&amp;quot;, en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J. Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 109; esta Sala in re &amp;quot;Prandi, Julieta Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. Nº 103.578/01, del 21/10/2008; &amp;quot;Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana s/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. nº 88.484/2000, del 15/02/2011, en ambos casos con el primer voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera).    &lt;br /&gt;El honor típicamente se ataca o mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación (Pissore, Diego M. &amp;quot;La reparación en especie a los daños a la intimidad, al honor y a la imagen&amp;quot;, &amp;quot;Revista de Derecho Privado y Comunitario - Honor, imagen e intimidad&amp;quot; 2006-2, ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 377/378; Belluscio C. - Zannoni, E., &amp;quot;Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y Concordado&amp;quot;, T.5, pág. 246).    &lt;br /&gt;Por lo demás, recuerdo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: &amp;quot;Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad&amp;quot;, en tanto que en el mismo art. 11 incs. 2 y 3 afirma que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.    &lt;br /&gt;Por su parte, la prensa es considerada elemento esencial para el desarrollo progresivo de la democracia moderna; es, quizá, el órgano realmente más expresivo de la opinión pública; es incluso &amp;quot;centinela avanzada y guardián celoso de la libertades populares&amp;quot; (vid. González Calderón, Juan, Curso de Derecho Constitucional, 6° ed. revisada y actualizada por Ernesto I. Miqueo Ferrero, Ed. Depalma, 1981, pág. 191).    &lt;br /&gt;La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que &amp;quot;entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal&amp;quot; (Fallos 248:291, consid. 25).    &lt;br /&gt;Según nuestro más Alto Tribunal la Constitución Nacional es una &amp;quot;estructura coherente&amp;quot; y su interpretación no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los deberes y derechos por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente (CSJN, &amp;quot;Portillo, Alfredo&amp;quot;, 18-4-89, JA 1989-II-657).    &lt;br /&gt;Según la doctrina y jurisprudencia dominantes -incluso la de la propia CSJN (cfr. Belluscio, Augusto, &amp;quot;Daños causados por la publicación de noticias&amp;quot;, en Derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Rocca, Bs. As., 1989, pág. 371)- las normas constitucionales y los derechos que de ellas emergen, tienen siempre igual jerarquía, por lo que, en caso de conflicto entre estos últimos, corresponde &amp;quot;armonizarlos&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Dicha labor no debe estar presidida por reglas rígidas, y además corresponde efectuar la valoración en función de cada caso concreto, procurando una composición del conflicto que posibilite la subsistencia de cada uno de esos derechos, con el máximo contenido posible (Pizarro, Ramón D., &amp;quot;Derechos personalísimos y medios masivos de comunicación en los confines del tercer milenio: equilibrio en crisis...&amp;quot;, Lexis n° 3/7289).    &lt;br /&gt;Nuestra Carta Magna otorga a la libertad de publicar ideas por la prensa una enorme importancia (art. 41), y ello se refleja en dos normas que han permanecido inalterables luego de la reforma del año 1994, me refiero a los arts. 14 y 32, garantía constitucional sin la cual no puede concebirse un sistema democrático (Brun, Carlos, &amp;quot;El derecho al honor, la libertad de prensa y la doctrina de la real malicia&amp;quot;, JA 1997-III, pág. 608): el primero reconoce a todos los habitantes el derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa; el segundo, impone una categórica prohibición al Congreso de la Nación de dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa, normativa constitucional que guarda plena armonía con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22).    &lt;br /&gt;3.3.- Pues bien, el Tribunal que integro es llamado a decidir si en el caso sub examine ha promediado o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante en virtud de la publicación de la nota editorial del 27 de Julio del 2.008 de contenido inexacto, aspecto éste último sobre el que no existe discusión y que, aún cuando no resulte suficiente para sustentar el progreso de la acción resarcitoria entablada, constituye la plataforma de base para decidir este conflicto.    &lt;br /&gt;Es que en la normativa constitucional citada en el anterior acápite campea la misma premisa: ausencia de controles previos y responsabilidad ulterior del medio que publica informaciones falsas, inexactas o agraviantes, pues ninguna situación de privilegio a favor de los medios de prensa es posible inferir de tales artículos como no sea la que impide la censura previa, lo que es lo mismo que decir que no hay privilegios posteriores a la publicación (Pizarro, Ramón, ob. cit, pág. 3).    &lt;br /&gt;3.4.1.- Ahora bien, delimitando el marco de análisis y direccionándolo hacia lo que constituye estricto objeto de queja, diré que en materia de responsabilidad civil de los medios de prensa se verifica un interesante y enriquecedor debate doctrinario y jurisprudencial al que me referiré seguidamente.    &lt;br /&gt;En efecto, parte de la doctrina vernácula sostiene que en esta fattispecie deben funcionar los mismos principios que en los supuestos corrientes de daños y perjuicios y que, por tanto, la carga de la prueba -siguiendo las mismas reglas generales- corresponde a la víctima que la invoca (cfr. Rivera, Julio, ob. cit., t. II, pág. 103 y sus citas; ídem, &amp;quot;Daños a los derechos de la personalidad&amp;quot;, en &amp;quot;Revista de Derecho Privado y Comunitario&amp;quot;, t. I. &amp;quot;Daños a la persona&amp;quot;, pág. 53; Pizarro, David, &amp;quot;La doctrina de la real malicia en la actual jurisprudencia de la CSJN. El caso Dora Gesualdi&amp;quot;, JA 1997-III- 629).    &lt;br /&gt;Se sostiene que la materia debe mantenerse dentro de los cánones comunes de la responsabilidad civil, desde luego con el &amp;quot;matiz&amp;quot; (pero no más) que supone el particular medio ofensivo. De tal forma y en lo que aquí interesa, los factores de atribución no son otros más que el dolo y la culpa, y, eventualmente, el ejercicio abusivo del derecho a informar (sobre esto último se impone la cita del fallo de la CSJN in re &amp;quot;Vago c/ La Urraca&amp;quot;, del 19 11 91, JA del 25 3 92).    &lt;br /&gt;Consecuentemente, el sustento normativo para esta corriente de pensamiento surge de lo establecido en los señeros arts. 512, 902, 1109, 1071 bis, 1072, y ccds. del Código de Vélez Sársfield.    &lt;br /&gt;Siempre de acuerdo de acuerdo a esta postura (que, adelanto, no es la que comparto), no tendría cabida en casos como el que nos ocupa la denominada doctrina de la &amp;quot;real malicia&amp;quot;. Esta última es concebida como la introducción de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico distinto y cualificado del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, que altera el sistema legal de nuestro derecho común sin que hubiere promediado la correspondiente intervención del legislador.    &lt;br /&gt;Además, se la estima irrealizable porque no existen ni se conocen históricamente otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa. No hay un tertius genus distinto de ellos por un cierto carácter específico que los haga apropiados para la defensa de la libertad de prensa (Bustamante Alsina, Jorge, &amp;quot;La libertad de prensa y la doctrina jurisprudencial norteamericana de la &amp;quot;actual malice&amp;quot;, en Campus, revista editada por estudiantes de Derecho de la UCA, edición especial 1997, p. 9).    &lt;br /&gt;Incluso abona esta postura uno de los leading case más completos dictados por la Corte Federal (in re &amp;quot;Pérez Arriaga c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.&amp;quot; y &amp;quot;Pérez Arriaga c/ La Prensa S.A.&amp;quot;, Fallos 316:1623) en el que se sostiene que &amp;quot;el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad, por los daños que su ejercicio puede causar a terceros. En tal caso, comprobado el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio según la fórmula del art. 1109 del CC&amp;quot;.    &lt;br /&gt;3.4.2.- Sin perjuicio de ello, a mi criterio y a diferencia de lo decidido por el juez de la anterior instancia, la citada doctrina de la &amp;quot;real malicia&amp;quot; resulta aplicable al caso sub examine.    &lt;br /&gt;En efecto, considero que no puede aquí echarse mano del art. 1113 del Código Civil, norma que se presenta como verdadero &amp;quot;comodín&amp;quot; pues la praxis revela que se ha extendido (y degenerado) su interpretación hasta consagrarlo como una regla de asombrosa &amp;quot;versatilidad&amp;quot; o &amp;quot;elasticidad&amp;quot; ya que logra acomodarse a casi cualquier fattispecie en materia de responsabilidad civil. Es oportuno recordar que la incorporación de la &amp;quot;teoría del riesgo&amp;quot; a dicha norma obedeció al carácter riesgoso del automotor y a su repercusión sobre la seguridad de los transeúntes (Garrido, Roque, Andorno, Luis, El art. 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado, Hammurabi, 1983, pág. 324).    &lt;br /&gt;Pues bien, la real malicia ha sido receptada ampliamente por nuestro Tribunal cimero, integra su propia línea de jurisprudencia de manera contundente y sin contrapuntos y de ello da cuenta uno de sus integrantes el Dr. Carlos Fayt.    &lt;br /&gt;El citado jurista en su publicación La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo (Ed. L. L., 2001), bajo el subtítulo: &amp;quot;Ramos (Fallos 319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia&amp;quot;, sostiene que en tal fallo el Tribunal adopta &amp;quot;por unanimidad&amp;quot; los estándares jurisprudenciales sustentados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el célebre leading case &amp;quot;New York Times c/ Sullivan&amp;quot;.    &lt;br /&gt;En lo pertinente, afirma que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos (es decir, el caso de autos), figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aún si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos.    &lt;br /&gt;La doctrina de la real malicia (real malice) tiene sus orígenes en el derecho estadounidense y es relativamente moderna ya que data de 1964. Hasta ese momento, las cuestiones de responsabilidad civil por daños causados a terceros derivadas de publicaciones difamatorias (libel law) estaban alcanzadas por diferentes standards o módulos de responsabilidad, variables según la legislación de fondo y la jurisprudencia vigentes en cada Estado. Dentro de este contexto, puede decirse que en general predominaba cuantitativamente la aplicación del standard de negligence torts, o sea, el patrón de conducta que se estima propio de una persona razonable y que fue objeto de una larga depuración conceptual a través de los años, panorama que cambió sustancialmente a partir del célebre precedente citado que marca un antes y un después en esta delicada temática (Pizarro, Ramón D., &amp;quot;La doctrina...&amp;quot; cit., pág. 617).    &lt;br /&gt;En el desarrollo y evolución de esta doctrina, la real malicia vio ensanchada su marco conceptual y, consecuentemente, su campo de aplicación, pues consiste tanto en el conocimiento por parte del medio de la falsedad de lo informado -noción similar a nuestro dolo- como también en la &amp;quot;indiferente desconsideración acerca de si (la información) era falsa o no&amp;quot; (with knowledge that it was false or eith reckless disregard of whether it was false or not), lo que puede asimilarse entre nosotros a la &amp;quot;culpa grave&amp;quot; o al &amp;quot;dolo eventual&amp;quot; (Pizarro, Ramón, &amp;quot;La doctrina...&amp;quot; cit., pág. 618), recurriendo en este último caso a una figura ajena al derecho civil pero útil por su elocuencia para graficar o describir adecuadamente los contornos de la figura.    &lt;br /&gt;Ella ha sido receptada por nuestro más Alto Tribunal en el caso &amp;quot;Costa&amp;quot; del año 1987, y más claramente en &amp;quot;Vago, Jorge&amp;quot; (en ambos casos, Fallos 310:508, JA 1987-II-141) a través de los votos de los ministros Dres. Rodolfo Barra y Carlos Fayt, y domo dijera desde allí ha sido aplicada en numerosas oportunidades. Según nuestro Tribunal cimero entonces quien reproduce una noticia fiel y exacta de los actos y procedimientos públicos de todo tipo, atribuyendo la información a esa fuente, está exento de todo tipo de consecuencias y tiene inmunidad absoluta, civil y penal, nada de lo cual sucede en el presente caso.    &lt;br /&gt;3.5.- Sentado lo expuesto, considero que los demandados al publicar la noticia inexacta han actuado con &amp;quot;culpa grave&amp;quot;, y por ello habrán de responder.    &lt;br /&gt;En efecto, resulta de aplicación en el sub examine la sabia disposición del art. 902 del CC en cuanto establece que &amp;quot;cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia de los hechos&amp;quot;, norma a la que recurro concomitantemente con los citados precedentes por lo que se estimó basamento suficiente la &amp;quot;indiferente desconsideración acerca de si (la información) era falsa o no&amp;quot; (with reckless disregard of whether it was false or not), excediéndose por tanto claramente los amplios límites del derecho a la libertad de prensa.    &lt;br /&gt;Para arribar a tal conclusión por un lado tengo en cuenta la entidad y relevancia de la información brindada a la opinión pública en el marco del caso del &amp;quot;diputrucho&amp;quot;, de hondo contenido institucional para la República, &amp;quot;hecho notorio&amp;quot; que queda también demostrado a través del espacio utilizado por el tradicional matutino para su difusión, la propia columna editorial.    &lt;br /&gt;Por otro lado, en virtud de las características específicas de la importante empresa periodística demandada y que son de público conocimiento (lo que también ha sido admitido por la accionada en su líbelo de inicio a fs. 183 vta., reiterado al absolver posiciones a fs. 283, pos. N° 12), me refiero aquí a la estructura organizativa orientada al ejercicio de la actividad periodística y que debe mantenerse en los confines de un riguroso profesionalismo.    &lt;br /&gt;Se entiende que el citado art. 902 del Código de Vélez Sársfield es aplicable al ponderarse por su intermedio los conocimientos especiales que se le pueden atribuir al agente, poniéndose así un ingrediente subjetivo en el análisis del presupuesto de la causalidad. Es el caso de los especialistas, de aquellos que disponen de medios adecuados para desarrollar su tarea o actividad, es decir, las personas que por su situación en la sociedad se les exige un mayor grado de previsibilidad. Asimismo es aplicable cuando las condiciones objetivas o circunstancias que rodean el hecho también dan lugar a juzgar con mayor estrictez el nexo causal (Compagnucci de Caso, Horacio, análisis del art. 902 en Código Civil y normas complementarias, t. 2B, págs. 432/3).    &lt;br /&gt;3.6.- En su mérito, al medir con dicha &amp;quot;vara&amp;quot; la actividad desplegada por el diario en la publicación inexacta y claramente injuriosa, se impone rechazar de plano el argumento defensivo ensayado por los quejosos que pretenden excusar su responsabilidad alegando que se trató simplemente de un &amp;quot;error accidental e involuntario&amp;quot; (sic), impropio de un diario como La Nación.    &lt;br /&gt;No puede por ello calificarse como &amp;quot;accidental&amp;quot; (y, consecuentemente, inocua, indolente) la confusión habida por la similitud entre el apellido del actor con el correspondiente al verdadero &amp;quot;diputrucho&amp;quot; (empleado del diputado Samid). El mismo argumento que utilizan los accionados para fundamentar su postura defensiva es perfectamente aplicable en su contra cuando manifiestan que &amp;quot;en el mundo parlamentario todos se conocen a punto tal que jamás pudieron haber confundido Saadi con Samid&amp;quot;...    &lt;br /&gt;Es menester recordar aquí que el actuar culposo importa de por sí, inexorablemente, un actuación &amp;quot;voluntaria&amp;quot; en los términos de los arts. 897, 898, 913, 917 y ccds. del C.C., desde luego que no en la consecuencia dañosa debido a la carencia de malicia, pero sí respecto del mismo hecho que produjo el perjuicio (ver Bueres, Alberto, comentario al art. 512 en Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, t. 2A; Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, págs. 612/626).    &lt;br /&gt;Por lo demás, la propia demandada reconoce tácitamente que promedió negligencia o imprudencia (al menos concebida esta en un sentido lato o amplio) al no haberse chequeado debidamente los archivos al momento de la publicación en cuestión (ver fs. 338 vta.), y observo que el esfuerzo dialéctico de la dirección letrada de los apelantes se dirige preponderantemente a impugnar su &amp;quot;falta de intencionalidad&amp;quot;, defensa que -como sostuviera supra- no resulta idónea o suficiente para eximirla.    &lt;br /&gt;3.6.- En su consecuencia, a tenor de las razones de derecho desarrolladas y circunstancias fácticas relatadas, estimo que corresponde rechazar las quejas vertidas en su derredor y confirmar lo decidido por el juez de grado.    &lt;br /&gt;3.7.- En otro orden, coincido con la decisión del juez de grado en cuanto a que la condena a publicar la rectificación debe efectuarse según lo criteriosamente resuelto a fs. 310 in fine/vta.    &lt;br /&gt;Corresponde igualmente dar expresa cuenta que tal rectificación habrá de ser publicada también en la edición electrónica del periódico, en la que deberá hacerse expresa mención que ello ha sido objeto de decisión en estas actuaciones.    &lt;br /&gt;Daño moral    &lt;br /&gt;4.1.- Por esta partida se estableció la suma de $ 180.000 que propiciaré confirmar.    &lt;br /&gt;4.2.- En efecto, para arribar a tal solución comienzo por recordar que esta sala participo del criterio que aprehende con amplitud este nacimiento al considerar que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, además, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., &amp;quot;El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general&amp;quot;, en&amp;quot; Revista de Derecho Privado y Comunitario&amp;quot;, Rubinzal Culzoni, Nº 1, págs. 237/259).    &lt;br /&gt;El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos, ob. cit, t. 2, pág. 641; esta Sala in re &amp;quot;Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; &amp;quot;Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; &amp;quot;Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.&amp;quot;, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros).    &lt;br /&gt;Por lo demás, recuerdo que en esta materia también rige el &amp;quot;principio de la reparación plena&amp;quot;, nocimiento que constituye simplemente un capítulo más dentro del amplio espectro de los llamados &amp;quot;daños injustamente sufridos&amp;quot; que deben ser resarcidos (ver el interesante análisis que sobre este tópico practican Pizarro y Vallespinos en su obra citada, págs. 188/209).    &lt;br /&gt;4.3.- Pues bien, Saadi sostiene que los demandados actuaron con &amp;quot;dolo&amp;quot; y que por tanto corresponde la elevación del quantum indemnizatorio establecido. No coincido.    &lt;br /&gt;En efecto, por lo pronto recuerdo que el dolo nunca se presume y su prueba pesa sobre quien invoca su existencia, quien debe aportar elementos que lleven al juzgador a una convicción segura al respecto (Pizarro, Vallespinos, ob. cit., pág. 607; ver mi voto in re &amp;quot;Fiori, Juan Carlos c/ Pérez Pardo, Juan Cruz s/ Resolución de Contrato&amp;quot;, Expte. N° 96.674/2006, del 21/9/ 2010), y esta carga a mi entender (y en sentido coincidente al desarrollado por el juez de grado) no ha satisfecho el actor apelante.    &lt;br /&gt;De las pruebas producidas surge patente la culpa grave sobre la que me he explayado en el anterior acápite ya que ha sido sustento de la imputatio juris efectuada.    &lt;br /&gt;Aún cuando efectivamente la diferencia entre culpa y dolo tiene relevancia en el marco de la &amp;quot;extensión del resarcimiento&amp;quot; (Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones, Astrea, pág. 228) lo cierto es que el agravio debe rechazarse por una doble razón.    &lt;br /&gt;Por un lado, el argumento de Saadi carece de respaldo probatorio pues el quejoso se limita a sostener y desarrollar con amplitud hipótesis de confabulaciones supuestamente pergeñadas por los demandados contra su familia en general y su persona en particular.    &lt;br /&gt;Por otro, el único reclamo resarcitorio practicado por el accionante se enmarca dentro del daño moral, lo que constituye perjuicio y consecuencia &amp;quot;inmediata&amp;quot; en los términos de los arts. 901 y 903 del CC del obrar antijurídico de los demandados, y de allí que se diluya la atendibilidad y relevancia de la queja que practica.    &lt;br /&gt;Recuerdo que el codificador normó el dolo en distintas disposiciones de su código (como por ej. los arts. 506, 931/935, 1072), y que tales normas a su vez se conectan con los arts. 521 y 904 del mismo cuerpo legal que son las que determinan una mayor &amp;quot;extensión del resarcimiento&amp;quot; (Pizarro, Vallespinos, ob. cit., t. 2, pág. 606; esta Sala in re &amp;quot;Pereyra, Juan Carlos c/ Tomasisino, Patricio Inés s/ Daños y Perjuicios&amp;quot;, Expte. N° 18.213/2.005, del 14/11/2.011).    &lt;br /&gt;4.4.- A los particulares contornos de este conocimiento ahora considerando estrictamente la variable o dimensión de su justiprecio, en primer lugar remarco la dificultad de &amp;quot;calcular&amp;quot; aquí con basamento en &amp;quot;parámetros objetivos&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Considero criterioso y por tanto conveniente seguir en el sub examine el método &amp;quot;comparativo&amp;quot; utilizado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que ha estimado como &amp;quot;máximo daño posible&amp;quot; el que sufre una persona por la &amp;quot;muerte de un hijo joven que colabora en el mantenimiento del hogar&amp;quot; para, desde allí, ir descendiendo (Sala I in re &amp;quot;Díaz Peralta, Joaquín c/ Mendoza 21 S.A.&amp;quot;, L.S. 328-187, citado por Parellada, Ariel, Parellada, Carlos, &amp;quot;La cuantificación de los daños a la persona según la Suprema Corte de Justicia d Mendoza&amp;quot;, en &amp;quot;Revista de Derecho de Daños&amp;quot;, &amp;quot;Determinación judicial del daño - II&amp;quot;, Rubinzal, 2005-3, pág. 278), y las consideraciones efectuadas por el actor apelante parecen desatenderse de cualquier tipo de comparación.    &lt;br /&gt;La reparación procura ser desagravio, satisfacción completa, enmiendo del menoscabo ocasionado, reestablecimiento del equilibrio, es colocar a la víctima en una situación parecida a la que se habría encontrado si los actos reprochables no se hubiesen consumado (Cifuentes, Santos, &amp;quot;Derechos Personalísimos&amp;quot;, pág. 622).    &lt;br /&gt;No se trata de imponer una &amp;quot;sanción ejemplar&amp;quot; sino del esfuerzo de hacer justicia y permitir al damnificado algún goce que contrabalancee el dolor sufrido, a cuyo efecto es idónea la indemnización dineraria, que admite la aplicación del principio de equidad para la fijación de su monto, por tratarse de un principio general del Derecho que subyace en la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico (CNCiv. Sala &amp;quot;M&amp;quot; &amp;quot;I., R.A. c/P., R.H. s/ Ds. y Ps.&amp;quot; del 13/4/2010).    &lt;br /&gt;4.5.- Por último, no escapa a la suscripta que en el presente caso al estar en juego el honor entendido como la &amp;quot;autoestima&amp;quot;, la &amp;quot;reputación&amp;quot; y &amp;quot;fama&amp;quot; ante los demás, la &amp;quot;dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma&amp;quot; (ver análisis en acáp. N° 3.1), se impone la ardua tarea de determinar un quantum resarcitorio que represente fielmente el perjuicio sufrido por el Sr. Luis Alberto Saadi ante el honor mansillado por los accionados a través de la inexacta e injuriosa publicación.    &lt;br /&gt;A mi entender todo ello ha sido adecuadamente ponderado por el juez de la anterior instancia, por cierto que al abrigo del generoso y necesario marco discrecional que autoriza el art. 165 del rito, razón por la cual en definitiva propicio la confirmación de la suma establecida.    &lt;br /&gt;5.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:    &lt;br /&gt;a) Se haga lugar a la queja proferida por el actor en cuanto a la publicación de la &amp;quot;rectificación&amp;quot;, la que se hará en los términos ya decididos en la instancia de grado, y tanto en la edición impresa como en la electrónica, en las que deberá hacerse expresa mención de la existencia de las presentes actuaciones;    &lt;br /&gt;b) Se confirme el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;    &lt;br /&gt;c) A consideración al tenor de los agravios proferidos por las partes y al resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCCN).    &lt;br /&gt;d) Las Dra. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.    &lt;br /&gt;e) Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.    &lt;br /&gt;Fdo.: Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera - Zulema Wilde.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-2444455549326896392?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/2444455549326896392/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/saadi-luis-alberto-c-mitre-bartolome-y.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2444455549326896392'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2444455549326896392'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/saadi-luis-alberto-c-mitre-bartolome-y.html' title='“Saadi, Luis Alberto c/ Mitre, Bartolomé y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Responsabilidad Civil de los Medios de Prensa. Doctrina de la Real Malicia. Diputado Nacional'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4369951879500480658</id><published>2012-01-06T17:34:00.001-03:00</published><updated>2012-01-06T17:34:03.758-03:00</updated><title type='text'>Disposición 207/2011 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial sobre Sistema Nacional de Licencias de Conducir</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 06/01/2012 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 27/10/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Buenos Aires, 27/10/2011.   &lt;br /&gt;Visto: El Expediente N° S02:0006883/09 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, las Leyes 26363 y 24449 y su normativa reglamentaria, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que mediante el artículo 1 de la Ley 26363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo, tal como lo establece el artículo 3 de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.    &lt;br /&gt;Que conforme surge del artículo 4 incisos e), f), h) y j) de la Ley 26363, serán funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir; autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas; diseñar el sistema de puntos aplicables a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación; y entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir.    &lt;br /&gt;Que asimismo, las Provincias han participado en forma significativa en el diseño de las acciones en materia de tránsito y seguridad vial, lo que dio lugar a la firma del Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, el cual fue ratificado por Decreto N° 1232/07 y posteriormente mediante la sanción de la Ley Nacional 26353, el cual plasmaba la necesidad de la implementación de una Licencia Nacional de Conducir Única, y de la creación de un Registro Nacional de Licencias de Conducir.    &lt;br /&gt;Que mediante el Decreto N° 1787/08 se dio estructura organizativa a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creándose la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, la cual tendrá como misión coordinar con los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir, el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, respondiendo a estándares de seguridad, técnicos y de diseño.    &lt;br /&gt;Que el precitado Decreto N° 1787/08 pone en cabeza de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, la responsabilidad de organizar la información y registro de los antecedentes de tránsito en coordinación con todas las jurisdicciones.    &lt;br /&gt;Que asimismo resulta de competencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO organizar y administrar el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir, manteniendo actualizados los datos de emisión, renovación, y cancelación en coordinación con las autoridades locales competentes.    &lt;br /&gt;Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario implementar un Sistema Nacional de Licencias de Conducir que unifique criterios en esa materia en todo el país, como primer paso fundamental; el cual una vez en funcionamiento, se constituirá en un instrumento esencial para el logro de los objetivos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD DE SEGURIDAD VIAL.    &lt;br /&gt;Que en tal sentido es que corresponde proceder a la aprobación del Sistema Nacional de Licencias de Conducir.    &lt;br /&gt;Que asimismo, corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Municipios a formalizar su adhesión al Sistema Nacional de Licencias que como Anexo I forma parte de la presente Disposición.    &lt;br /&gt;Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO ha tomado la intervención de su competencia.    &lt;br /&gt;Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que le compete.    &lt;br /&gt;Que la presente Disposición se dicta en uso de las facultades establecidas en los artículos 4 incisos e), f) h) y j) y 7 inciso b), de la Ley 26363 y    &lt;br /&gt;Que por ello,    &lt;br /&gt;EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DISPONE:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Apruébase el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, el que como Anexo I forma parte de la presente Disposición.    &lt;br /&gt;Artículo 2: Invítese a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherirse en forma integral a la aplicación del ANEXO I.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;FELIPE RODRÍGUEZ LAGUENS.    &lt;br /&gt;Nota: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-4369951879500480658?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/4369951879500480658/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/disposicion-2072011-de-la-agencia.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4369951879500480658'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4369951879500480658'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/disposicion-2072011-de-la-agencia.html' title='Disposición 207/2011 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial sobre Sistema Nacional de Licencias de Conducir'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6745044742255255372</id><published>2012-01-06T17:33:00.001-03:00</published><updated>2012-01-06T17:33:16.460-03:00</updated><title type='text'>Resolución 3244/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Prestación de Servicios en los Aeropuertos Internacionales</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 06/01/2012 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 29/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Buenos Aires, 29/12/2011.   &lt;br /&gt;Visto la Actuación SIGEA N° 12128-203-2010 del Registro de esta Administración Federal, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que constituye un objetivo permanente de esta Administración Federal la optimización de los servicios que, de acuerdo con sus competencias, debe prestar a los administrados.    &lt;br /&gt;Que, en función de ello, se prevé incorporar prestaciones que permitirán incrementar la eficiencia de la gestión de los sujetos que operan en los aeropuertos internacionales del país.    &lt;br /&gt;Que su implementación implicará la necesidad de afrontar costos para esta Administración Federal.    &lt;br /&gt;Que, en dicho contexto, se estima conveniente prever el establecimiento de un importe fijo que, en esta primera etapa, se aplicará a cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea.    &lt;br /&gt;Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación, de Recursos Humanos, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera y la Dirección General de Aduanas.    &lt;br /&gt;Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6, inciso j) y 7 del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 sus modificatorios y sus complementarios y por el artículo 1 del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, al momento de su presentación ante el servicio aduanero, estará alcanzado por una tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria, de NOVENTA PESOS ($ 90).    &lt;br /&gt;Artículo 2: Los importes recaudados por este concepto serán destinados al pago de las retribuciones que le corresponda al personal que intervenga en las operaciones detalladas en el Anexo de la presente, cuando se realicen en días y horas inhábiles, según la cantidad y función de los agentes afectados y/o la complejidad de las tareas de control.    &lt;br /&gt;A tal efecto se aplicarán las normas establecidas por la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Todos los días lunes se efectuará un proceso automático que generará una liquidación del total de los importes por los cargos existentes en el período establecido, a nombre del agente de transporte aduanero (ATA) que intervino en el registro del manifiesto en el Sistema Informático MARIA (SIM).    &lt;br /&gt;El importe de dicha liquidación deberá cancelarse dentro de los SIETE (7) días corridos inmediatos posteriores al de su determinación.    &lt;br /&gt;Artículo 4: El pago deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizándose el Volante Electrónico de Pago (VEP) implementado por la Resolución General N° 1778, su modificatoria y complementaria.    &lt;br /&gt;Artículo 5: La falta de pago determinará la inhabilitación del deudor para operar en el Sistema Informático MARIA (SIM), hasta tanto regularice su situación ante esta Administración Federal.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Apruébase el &amp;quot;Cuadro de Operaciones en el Ámbito de Aeropuertos Internacionales&amp;quot;, en las que el personal aduanero atenderá en días y horas inhábiles.    &lt;br /&gt;Dicho cuadro se consigna en el Anexo que forma parte de esta resolución general.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Los Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier formalizarán la solicitud de habilitación de servicios conforme a lo establecido por la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;Artículo 8: La Dirección General de Aduanas adecuará el importe en función de la variación del valor hora del personal y dictará las normas de carácter interno tendientes a su efectiva aplicación e instrumentación operativa, así como las referidas a la integración de las dotaciones para cumplir con las operaciones detalladas en el Anexo de la presente.    &lt;br /&gt;Las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias que se requieran para la instrumentación operativa de la presente.    &lt;br /&gt;La Subdirección General de Administración Financiera tramitará la apertura de una cuenta corriente específica para este arancel.    &lt;br /&gt;Las instrucciones complementarias previstas en este artículo podrán ser publicadas directamente en el sitio &amp;quot;web&amp;quot; de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).    &lt;br /&gt;Artículo 9: Las disposiciones de esta resolución general tendrán aplicación para los documentos que se presenten a partir del 1 de febrero de 2012, inclusive.    &lt;br /&gt;Artículo 10: Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.    &lt;br /&gt;RICARDO ECHEGARAY.    &lt;br /&gt;ANEXO    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/06/anexo.res.gral.3244-06-01-2012.jpg" /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-6745044742255255372?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/6745044742255255372/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-32442011-de-la.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6745044742255255372'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6745044742255255372'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-32442011-de-la.html' title='Resolución 3244/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Prestación de Servicios en los Aeropuertos Internacionales'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2165744705822744737</id><published>2012-01-05T18:51:00.001-03:00</published><updated>2012-01-05T18:51:39.576-03:00</updated><title type='text'>Resolución 42/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación sobre Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales. Funciones y Política Ambiental</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 05/01/2012 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 30/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable   &lt;br /&gt;POLITICA AMBIENTAL    &lt;br /&gt;Resolución 42/2011    &lt;br /&gt;Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales.    &lt;br /&gt;Funciones.    &lt;br /&gt;Bs. As., 30/12/2011    &lt;br /&gt;Visto el expediente CUDAP: EXP-JGM 52.837/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Constitución Nacional, Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973 del 6 de diciembre de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 177 del 19 de febrero de 2007 y su modificatoria, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que la Constitución Nacional en su artículo 41 dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.    &lt;br /&gt;Que el mencionado artículo de la Constitución Nacional, establece que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la Ley.    &lt;br /&gt;Que el artículo 28 de la Ley Nº 25.675 establece que el que causare un daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.    &lt;br /&gt;Que asimismo la citada norma en su artículo 22, dispone la obligación de toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, de contratar un seguro con cobertura de entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.    &lt;br /&gt;Que la cobertura debe abarcar, conforme el artículo 27º de la citada Ley, el daño ambiental de incidencia colectiva, independientemente de que el mismo se manifieste en forma súbita o gradual, restableciendo el ambiente hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y la autorregeneración de los recursos, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante.    &lt;br /&gt;Que la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98/2007 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973/2007, en su artículo 1º, aprueba las &amp;quot;Pautas básicas para las condiciones contractuales de pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Que la citada Resolución Conjunta, en su artículo 2º, dispone que los planes de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, previa intervención de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos ambientales y emitir la respectiva conformidad ambiental.    &lt;br /&gt;Que por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 177/2007, se aprobaron las normas operativas para la contratación de los seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, conformándose la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.    &lt;br /&gt;Que resulta pertinente, en función del marco normativo citado, establecer el procedimiento administrativo, en relación con las actuaciones en las que tramite la conformidad ambiental prevista en el artículo 3º de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98/2007 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973/2007.    &lt;br /&gt;Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.    &lt;br /&gt;Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero y modificatorios.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1.- Con carácter previo a la prestación de la CONFORMIDAD AMBIENTAL establecida en el artículo 3º de la Resolución Conjunta de la Secretaría de Finanzas Nº 98/07 y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1973/07, deberán intervenir en el trámite de la solicitud la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES (UERA) creada por la Resolución SAyDS Nº 177/2007, la DIRECCION DE NORMATIVA AMBIENTAL, la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL, y la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, todas ellas dependientes de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.    &lt;br /&gt;Artículo 2.- La UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES (UERA) verificará si los requisitos ambientales contenidos en los planes de seguro presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, sus cláusulas y demás elementos técnicos contractuales correspondientes a la cobertura de riesgos previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, se adecuan a las &amp;quot;Pautas básicas para las condiciones contractuales de las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva&amp;quot; aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98/2007 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973/2007, y a las restantes normas ambientales vigentes.    &lt;br /&gt;Artículo 3.- Producido el informe técnico de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES (UERA), se remitirán las actuaciones a la DIRECCION DE NORMATIVA AMBIENTAL, la que tomará la intervención que le compete.    &lt;br /&gt;Artículo 4.- Cumplido, la DIRECCION DE NORMATIVA AMBIENTAL girará las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL, la que emitirá opinión al respecto, y, con el proyecto de acto administrativo pertinente, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, quien propondrá el temperamento a adoptar respecto a la solicitud de CONFORMIDAD AMBIENTAL.    &lt;br /&gt;Artículo 5.- En ningún caso las áreas intervinientes de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrán exigir a las compañías de seguros, requisitos ambientales distintos de los previstos en las &amp;quot;Pautas básicas para las condiciones contractuales de las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva&amp;quot; aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98/2007 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973/2007 o la restante normativa ambiental vigente.    &lt;br /&gt;Artículo 6.- Los informes técnicos de las áreas pertinentes de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE deberán producirse, sin excepción, dentro de los plazos previstos en el artículo 48 segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).    &lt;br /&gt;Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;Juan J. Mussi.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-2165744705822744737?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/2165744705822744737/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-422011-de-la-secretaria-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2165744705822744737'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2165744705822744737'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-422011-de-la-secretaria-de.html' title='Resolución 42/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación sobre Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales. Funciones y Política Ambiental'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-8056572224541796492</id><published>2012-01-05T18:49:00.001-03:00</published><updated>2012-01-05T18:49:26.789-03:00</updated><title type='text'>Resolución General 3250/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Agencia de Días de Vencimiento de Impuestos para el Año 2012</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 05/01/2012 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 03/01/2012 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Administración Federal de Ingresos Públicos   &lt;br /&gt;IMPUESTOS    &lt;br /&gt;Resolución General 3250    &lt;br /&gt;Impuestos varios. Resolución General N° 58 y sus modificaciones. Agenda de días de vencimientos para el año 2012.    &lt;br /&gt;Bs. As., 3/1/2012    &lt;br /&gt;Visto la Actuación SIGEA N° 10072-144-2011 del Registro de esta Administración Federal, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que mediante la Resolución General N° 58 y sus modificaciones, se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).    &lt;br /&gt;Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2012.    &lt;br /&gt;Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.    &lt;br /&gt;Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1.- Establécense para el año calendario 2012 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente:    &lt;br /&gt;1. Resolución General N° 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.    &lt;br /&gt;2. Resolución General N° 3638 (DGI), Artículo 5°.    &lt;br /&gt;3. Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.    &lt;br /&gt;4. Resolución General N° 4059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.    &lt;br /&gt;5. Resolución General N° 4131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.    &lt;br /&gt;6. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.    &lt;br /&gt;7. Resolución General N° 715 y sus complementarias, Artículo 7°.    &lt;br /&gt;8. Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7°.    &lt;br /&gt;9. Resolución General N° 1166, su modificatoria y sus complementarias, Artículo 8°.    &lt;br /&gt;10. Resolución General N° 1307 y sus modificaciones, Artículo 3°.    &lt;br /&gt;11. Resolución General N° 1745 y su modificación, Artículo 10.    &lt;br /&gt;12. Resolución General N° 1772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.    &lt;br /&gt;13. Resolución General N° 1905 y sus complementarias, Artículos 4° y 7°.    &lt;br /&gt;14. Resolución General N° 2011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.    &lt;br /&gt;15. Resolución General N° 2045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.    &lt;br /&gt;16. Resolución General N° 2055, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9°, incisos a) y b).    &lt;br /&gt;17. Resolución General N° 2111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.    &lt;br /&gt;18. Resolución General N° 2151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.    &lt;br /&gt;19. Resolución General N° 2195 y su complementaria, Artículos 4° y 7°.    &lt;br /&gt;20. Resolución General N° 2217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.    &lt;br /&gt;21. Resolución General N° 2233, sus modificatorias y complementarias, Artículo 2°.    &lt;br /&gt;22. Resolución General N° 2250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.    &lt;br /&gt;23. Resolución General N° 2746, sus modificatorias y su complementaria, Artículos 14, 17, 29 y 40.    &lt;br /&gt;24. Resolución General N° 2763. Artículo 6°.    &lt;br /&gt;25. Resolución General N° 2825, Artículo 6°.    &lt;br /&gt;26. Resolución General N° 2888 y su complementaria, Artículo 5°.    &lt;br /&gt;27. Resolución General N° 3018, Artículo 9°.    &lt;br /&gt;28. Resolución General N° 3077 y su complementaria, Artículo 6°.    &lt;br /&gt;Artículo 2.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;Ricardo Echegaray.    &lt;br /&gt;ANEXO (Artículo 1°)    &lt;br /&gt;FECHAS DE VENCIMIENTO PARA EL AÑO CALENDARIO 2012    &lt;br /&gt;A - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE    &lt;br /&gt;I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales.    &lt;br /&gt;Resolución General N° 3077, Artículo 6°.    &lt;br /&gt;1. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE/2012    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/05/anexo.res.gral.3250-1-05-12-2012.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/05/anexo.res.gral.3250-2-05-12-2012.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/05/anexo.res.gral.3250-3-05-12-2012.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/05/anexo.res.gral.3250-4-05-12-2012.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/05/anexo.res.gral.3250-5-05-12-2012.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/05/anexo.res.gral.3250-6-05-12-2012.jpg" /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-8056572224541796492?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/8056572224541796492/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-general-32502011-de-la.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/8056572224541796492'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/8056572224541796492'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-general-32502011-de-la.html' title='Resolución General 3250/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Agencia de Días de Vencimiento de Impuestos para el Año 2012'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-7162370444774956672</id><published>2012-01-05T18:45:00.001-03:00</published><updated>2012-01-05T18:45:52.315-03:00</updated><title type='text'>“V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando s/ Daños y Perjuicios”. Incapacidad Total de la Víctima. Legitimación Activa. Daño Moral. Cónyuge. Artículo 1078 del Código Civil</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;b&gt;Incapacidad total de la víctima - Cónyuge reclamante&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;No obstante que conforme a nuestro sistema legal la pérdida de un ser querido es invocable como daño moral, pero no su mutilación, incapacidad, violación, descerebración, etc., y que en todos los casos sometidos a decisión de la sala se ha concluido que los damnificados indirectos carecen de legitimación para reclamar este rubro de conformidad a lo dispuesto por el art. 1078, Código Civil, en el presente caso corresponde apartarse de dicho criterio. Ello así, pues la incapacidad de la víctima es permanente y del 100 %, no tiene perspectiva alguna de mejora y un familiar deberá atenderlo: ayudándole a alimentarse, higienizarse, trasladarse, vestirse o acomodarse la ropa, contener, animar, etc.; lo que obliga a un cuidado y atención físico y espiritual continuos y de por vida. Por ello, dadas las particularidades trágicas de las circunstancias descriptas, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078, Código Civil. Decidir lo contrario y negarle legitimación a la cónyuge conduce a una evidente injusticia. Sólo pensar en estas contrariedades, revela la existencia de un sufrimiento profundo y sucesivo que la esposa de la víctima conllevará de por vida. Más cuando se trata de un matrimonio joven y las lesiones sufridas por su marido le impedirán tener la intimidad propia del amor y su fruto, la procreación. Afrontar diariamente dicha realidad, le afectará en las afecciones más íntimas y, por lo tanto, debe ser reconocido su dolor. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;V., M. D. vs. Vázquez, Emilio Fernando s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 2, Jujuy San Salvador de Jujuy; 11-11-2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;----------------------------------------------------------&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fallo: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores Jorge Daniel Alsina, Noemí Adela Demattei de Alcoba y Enrique Mateo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-217.321/09, &amp;quot;Ordinario por daños y perjuicios: V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando y Vázquez, Vicente Emilio&amp;quot; (II Cuerpos) y Expte. Acumulado Nº B-225.916/09, &amp;quot;Ordinario por daños y perjuicios: Cruz, Gloria Isabel c/ Vázquez, Emilio Fernando y Vázquez, Vicente Emilio&amp;quot;; y sus agregados: Expte. Nº B-184.855/08, &amp;quot;Aseguramiento de prueba y bienes: V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando y Vázquez, Vicente Emilio&amp;quot; (II Cuerpos), Expte. Nº B-230.301/10, &amp;quot;Cautelar Autosatisfactiva en el Expte. Nº B-217.321/09, &amp;quot;V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando&amp;quot; y Expte. Nº 27/10, &amp;quot;Vázquez, Emilio Fernando s.a. de lesiones culposas con resultado múltiple (II Cuerpos). Se delibera conforme lo dispuesto por el art. 362 inc. 4 del CPC.   &lt;br /&gt;El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo:    &lt;br /&gt;I. a) Se presenta la Dra. Adriana Mabel Camacho, en nombre y representación de M. D. V., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 10/11) con el patrocinio letrado del Dr. Juan Genaro Brizuela. Promueve demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios originados en la responsabilidad extracontractual de Emilio Fernando Vázquez y Vicente Emilio Vázquez a los que demanda. Relata que el 25/12/07, aproximadamente a las 07:20 hs., en circunstancias en que su mandante transitaba por la Ruta Nacional Nº 9 conduciendo un ciclomotor de su propiedad, con dirección norte - sur, a la altura del barrio Sargento Cabral en cercanías del local bailable &amp;quot;Astros&amp;quot;, fue embestido por un automóvil marca Ford Ranger, tipo &amp;quot;Pick Up&amp;quot; dominio ELP-108. Se dirigía desde la Ciudad de San Salvador de Jujuy hacia el barrio Alto Comedero -regresaba de transportar a su mujer Gloria Isabel Cruz hasta el lugar de su trabajo sito en el Hospital Neuropsiquiátrico Héctor Sequeiros-. La camioneta era conducida por Emilio Fernando Vázquez, siendo su titular registral Vicente Emilio Vázquez. El primero, se trasladaba desde el barrio Alto Comedero hacia la ciudad y -luego de embestir violentamente a su representado y lesionarlo severamente- pretendió darse a la fuga; pero fue detenido por personal policial del Cuerpo de la Policía Caminera en el barrio Coronel Arias y puesto a disposición de la Instrucción. De los dichos de algunos de los testigos y vecinos del lugar, en la camioneta se trasladaba el co demandado Emilio Fernando Vázquez, junto a tres personas, refiriendo que al llegar frente al local bailable &amp;quot;Astros&amp;quot; una motocicleta se encontraba detenida en el semáforo ubicado a esa altura y cuando la luz se puso verde, la camioneta que se ubicaba detrás -sin darle tiempo y en una evidente maniobra desmedida- arrancó a gran velocidad embistiéndola y luego, cruzándose de carril, embistió a muchas otras víctimas. Lo irregular y súbito del manejo tomó a su mandante -que se encontraba en el otro carril esperando la luz del semáforo- de sorpresa. El vehículo de mayor porte chocó la motocicleta destruyéndola completamente y ocasionándole daños corporales al actor que determinaron su traslado e internación en el Hospital Pablo Soria. Le diagnosticaron politraumatismos graves, fractura bilateral de pelvis, fractura de rodilla y peroné y trauma cerrado de tórax; se le debió realizar en forma inmediata prácticas de traqueotomía. Posteriormente se determinó la existencias de otras lesiones con tratamiento médico en curso, todas producto del impacto, algunas con daños irreversibles, tal como la parálisis de miembros inferiores que imposibilitan su locomoción, además de otras funciones propias.     &lt;br /&gt;El siniestro -que reconoce como causa la maniobra de cambio de carril del vehículo embistente- se inició con la colisión de la Pick Up en contra del ciclomotor, que se encontraba igualmente detenido por delante de ella y que luego cambió de vía y chocó a su mandante. Después embistió a otro ciclomotor que circulaba también con dirección sur y arremetió en contra de transeúntes que se encontraban en la parada del colectivo, es decir fuera de la calzada, contra quienes impactó causándoles daños de distinta consideración. Cuando fue detenido por la Policía de la Provincia se comprobó el estado de ebriedad del conductor.    &lt;br /&gt;Refiere que permaneció en el nosocomio 120 días aproximadamente, en cuyo interregno se le realizaron las prácticas que se detallan en la historia clínica. Al darle de baja, con el propósito de mejorar sus chances de recuperar al menos algunas de sus facultades y mejorar su precaria calidad de vida frente al diagnóstico definitivo e inalterable de algunas de sus dolencias, gestionó su traslado a la ciudad de Córdoba, en el mes de abril. Al ser evaluado por especialistas y ante la importante infección urinaria decidió su internación en el hospital Tránsito Cáceres de Allende. Luego de los estudios pertinentes, se le informó que las vértebras ya se habían soldado, por lo que la intervención quirúrgica sería demasiado arriesgada y que no estaban dispuestos a realizarla. Lo profesionales no tenían nada más que hacer, quedando el actor paralizado (cuadripléjico).    &lt;br /&gt;Destaca que el salario de la cónyuge de su mandante es el único sostén familiar luego de la tragedia que terminó con su vitalidad, entre otras, la laboral. Gloria Isabel Cruz se encuentra imposibilitada de prescindir del mismo y acompañar -como quisiera- a su marido. El cuadro familiar se agrava ante la negativa de su hija menor de ver a su padre, impresionada por su estado.    &lt;br /&gt;Capítulo aparte refiere sobre la legitimación activa de su mandante en su calidad de víctima del accidente. Destaca que se encuentra casado desde 1999 y tiene una hija menor, L. B. V. Hasta la fecha del accidente dirigía un emprendimiento (&amp;quot;El Correcaminos&amp;quot;) dedicado a la prestación de servicios de apoyo empresarial; una organización dedicada a realizar gestiones de asistencia consistente en servicios de pago y cobranzas; mensajería y cadetería; confirmación de datos, gestiones y mandatos por cuenta de terceros; entre otros. Con tal objeto se vinculó con empresas como &amp;quot;Unión de Empresarios de Jujuy&amp;quot;, &amp;quot;Cámara Jujeña de Expendedores de Combustibles&amp;quot;, &amp;quot;Pago Fácil&amp;quot;, con las que tuvo relaciones comerciales; donde y para las que prestó sus servicios. Su representado es de origen sumamente humilde, contando únicamente con su esfuerzo personal, consiguió -en pocos años de trabajo- consolidar un emprendimiento exitoso ganando consideración, respeto y alto concepto de sus clientes; lo que le permitió atender sus necesidades y la de su grupo familiar.     &lt;br /&gt;Detalla cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontral, a lo que nos remitimos para ser breves. Solicita que la reparación sea integral y que contemple la lesión, gastos asistenciales, gastos de traslados, de servicios domésticos y atención personal, gastos terapéuticos futuros y de traslados, resarcimiento por el lucro cesante, por incapacidad total y permanente, atención y apoyo psicológico, agravio moral, daño estético e indemnización por la destrucción de la motocicleta de su mandante.     &lt;br /&gt;Ofrece prueba, dice el derecho a aplicar, hace reserva del caso federal y peticiona.    &lt;br /&gt;Corrido traslado en legal forma (fs. 34) se presenta Emilio Vicente Vázquez y Fernando Emilio Vázquez con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Vázquez. Realizan una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora y relatan su versión de los acontecimientos. El 25/12/07, Fernando Vázquez, alrededor de las 05:00 se dirigió al local bailable &amp;quot;Sky&amp;quot; sito en barrio Alto Comedero, con el objeto de presenciar un espectáculo musical, en compañía de su pareja -Paula Emilia Anahí Orellana-; de Raquel de los Ángeles Gallardo y Luis Alberto López. A las 07:00, concluido el espectáculo, se retiraron del lugar con destino a los respectivos domicilios en una camioneta marca Ford, modelo Ranger de propiedad de Emilio Vicente Vázquez. Al llegar a la altura del local bailable &amp;quot;Astros&amp;quot; el automotor es traspasado de manera imprevista e imprudente -por el lado derecho- por una motocicleta de color oscuro. Dicho hecho, provocó que el Sr. Vázquez debiera realizar a su vez una maniobra brusca para evitar la colisión que parecería inevitable, lo que trajo como consecuencia que debiera pasar a otro carril colisionando con el Sr. V. No huyó -como afirma la actora- sino que sufrió un estado de shock nervioso dado su edad, 22 años. Su mandante no se encontraba en estado de ebriedad, sino el actor, quien además no llevaba casco; es decir que transitaba sin los elementos mínimos indispensables para la circulación de su vehículo. Estas circunstancias fácticas, arriman mayores elementos que permiten determinar cual fue el papel de cada una de las partes, con la correspondiente cuota de responsabilidad de los involucrados. Concluye que el actor observó una conducta claramente imprudente, susceptible de ocasionar el daño que fatalmente produjo: la circunstancia de conducir una motocicleta en estado ebriedad y sin elementos de protección (casco) ni seguro obligatorio, presenta por sí, una entidad suficiente para considerar que la víctima del daño no es ajena al mismo y que su obrar debe ser considerado, aunque sea de manera parcial, como culpable. Por último solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la contraria. Ofrece prueba y peticiona.    &lt;br /&gt;La parte actora contesta el traslado dispuesto a los fines del art. 301 del CPC (fs. 51/53) ofreciendo contraprueba. Se integra el Tribunal (fs. 55). Se abre la causa a prueba (fs. 59/59 Vlta.) y se produce la que obra en autos.    &lt;br /&gt;I. b) En el Expte. acumulado (Nº B-225.916/09) se presenta la Dra. Adriana Mabel Camacho, en nombre y representación de Gloria Isabel Cruz, a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 18/18 Vlta.) y deduce demanda ordinaria en contra de Emilio Fernando Vázquez y Vicente Emilio Vázquez. Solicita se condene a los demandados a abonar a su mandante la indemnización que se considere como justa reparación de los daños integrales padecidos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 25/12/07 en la Ruta Nacional Nº 9 a la altura del Barrio Sargento Cabral en cercanías del local bailable &amp;quot;Astros&amp;quot;.    &lt;br /&gt;En relación a la legitimación activa, señala que Gloria Isabel Cruz resulta ser titular de la presente acción por ser la cónyuge del Sr. V., víctima del accidente de tránsito referido. Teniendo en cuenta que si del hecho hubiere resultado la muerte o la incapacidad permanente de la víctima, también tendrán acción los padres, aunque no sean biológicos, cónyuges, hermanos, concubinos y todo aquel que tuviere que dispensar en forma permanente cuidados especiales al damnificado directo. El daño moral se presume en caso de padres, hijos, cónyuges, hermanos y concubinos. Respecto a la legitimación pasiva, funda la de Emilio Fernando Vázquez en su calidad de conductor del vehículo que causó el accidente y consecuentemente el daño a su marido; la de Vicente Emilio Vázquez, en su condición de titular registral de la camioneta que produjo el siniestro. Relata sucintamente los hechos y pide suspensión del trámite. A fs. 19/24 amplía la demanda. Nuevamente relata los hechos en forma similar a lo descripto en el Expte. Nº B-217.321/09, como así también los fundamentos de la legitimación pasiva y los elementos de la responsabilidad extracontractual, por lo que en honor a la brevedad a ellos nos remitimos. En relación al daño sufrido por su representada, alega que las graves y severas lesiones sufridas por M. D. V., ocasionó daños irreversibles a Gloria Cruz: Vio y cuidó a su esposo en situación lamentable como la de padecer secuelas que paralizaron sus extremidades y le obligaron a utilizar -de por vida- una silla de ruedas; cambiar la zonda urinaria, todo como consecuencia de un actuar antijurídico del conductor del vehículo que provocó el accidente; su vida marital se vio menoscabada en la esfera de la intimidad, perdiendo la chance de concebir otro hijo con su esposo. También tuvo repercusión en el ámbito laboral, habida cuenta que debe cambiar los turnos con sus compañeras de trabajo para poder higienizar a su marido o trasladarlo a cualquier nosocomio que demande su atención y no dejarlo tanto tiempo a cuidado de su hija menor (10 años). Estos supuestos causan una herida espiritual, merecedora de una reparación acorde con su magnitud. La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por su mandante; el cambio inesperado e intempestivo de su estilo de vida. Ofrece prueba, dice el derecho a aplicar y peticiona.    &lt;br /&gt;Corrido traslado en legal forma (fs. 28) los demandados no comparecen; por lo que a pedido de la parte actora, se le da por decaída la facultad de hacerlo (fs. 30). Se presenta la Dra. Graciela Liliana Arach, en su carácter de Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, en nombre y representación de Emilio Fernando Vázquez a mérito de la carta poder de fs. 38. Se abre la causa a prueba (fs. 48) sin embargo no se produce ninguna. Se fija audiencia de vista de causa, a la que comparecen los Dres. Oscar Insausti en nombre y representación de los actores y Graciela Liliana Arach. Se toman las declaraciones testimoniales y se escuchan los alegatos de las partes, encontrándose la causa en estado de ser resuelta.     &lt;br /&gt;II. Del relato de los hechos efectuados por las partes y la prueba producida surge que el accidente fue protagonizado entre una moto conducida por el actor y una camioneta de propiedad de Vicente Emilio Vázquez (Cfr. fs. 14 del Expte. Penal) y manejada por Emilio Fernando Vázquez (Cfr. fs. 02 del Expte. Penal), por lo que el caso en estudio deberá ser analizado teniendo en cuenta que la existencia de riesgos recíprocos no excluye ni neutraliza la aplicación de la responsabilidad fundada en factores objetivos del art. 1113 del C.C. En este sentido el máximo tribunal de la República Argentina ha establecido que la sola circunstancia de riesgos recíprocos no excluye la aplicación del art. 1113 del C.C. y por lo tanto se crean presunciones de causalidad concurrentes que pesan sobre los respectivos dueños o guardianes, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe - Miguel A. Piedecasas &amp;quot;Responsabilidad por daños&amp;quot; Tomo XI, Pág. 70, Rubinzal - Culzoni, 2009, quienes citan a la CSJN, 26-10-93, L.L. 1994-B-149; entre otros). Igual criterio tiene sentado el Superior Tribunal de Justicia en Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 2536/2537, Nº 850).     &lt;br /&gt;Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (Cfr. Trigo Represas, Félix, Responsabilidad por daños causados por automotores, pág. 96 y s.s. año 1977; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en casos análogos).    &lt;br /&gt;Ahora bien, las partes están contestes respecto al día, hora y lugar del accidente. Sin embargo, los demandados alegan como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva o al menos concurrente de la víctima. Alegan que transitaba sin los elementos mínimos indispensables para la circulación de su vehículo (no tenía casco ni seguro) y que se encontraba en estado de ebriedad.     &lt;br /&gt;Conforme a la distribución de la carga probatoria, incumbe a la parte que lo alega correr con la demostración de la existencia de esa culpa exclusiva o concurrente de la víctima. A fin de dilucidar la cuestión, analizaremos el Expte. Penal Nº 27/10, &amp;quot;Vázquez, Emilio Fernando s.a. de lesiones culposas con resultado múltiple&amp;quot;.     &lt;br /&gt;La Sala Primera de la Cámara en lo Penal en la sentencia dictada el 02/03/11/ dejó sentado sintéticamente y en lo principal que: &amp;quot;Del análisis crítico de los elementos convictitos descriptos precedentemente, el hecho objeto del proceso, ha quedado acreditado con certeza que ocurrió de la siguiente manera: Que el día 25 de diciembre, siendo horas 07:20 aproximadamente Emilio Fernando Vázquez en circunstancias en que conducía una camioneta Ranger 4x4 tipo Pick - Up dominio ELP-108, al llegar al semáforo que se encuentra frente al local bailable &amp;quot;Astros&amp;quot;, detuvo la marcha, que al prenderse la luz verde que lo habilita para continuar su recorrido, arrancó y sin motivo alguno giró a su izquierda atropellando a la moto marca Honda color negra que conducía Eduardo Matías Vilca acompañado por Fermín Mercado, luego se desvió hacia la banquina izquierda, se cruzó de carril y embistió a otro motociclista -M. D. V.- que conducía una moto marca Mondial color negra; siguió la marcha y al retroceder y retomar nuevamente la marcha embistió a Carlos Alberto Carrasco que se encontraba en la parada del colectivo, y lejos de detener su alocada carrera continuó por la ruta hasta que fue detenido en el Bº Coronel Arias y conducido a la Seccional de Policía&amp;quot;. Concluye que: &amp;quot;Queda acreditado de esta manera la existencia del hecho atribuido, y que en su producción intervino Emilio Fernando Vázquez, motivo por el cual, al no detectarse causa alguna de justificación en su accionar deberá responder como autor, por su conducta negligente e imprudente y merecedor de reproche penal.&amp;quot; El tribunal destacó que conducía la camioneta en estado de ebriedad y bajo los efectos del alcohol, giró primero a la izquierda y colisionó con la motocicleta conducida por Vilca y luego, en vez de detener la marcha, negligentemente se desvió hacia la banquina izquierda, atropellando la moto que conducía el actor y lejos de detenerse continuó con la marcha atropellando a un peatón que se encontraba en la parada del colectivo, para luego darse a la fuga. Sentó que las lesiones de las distintas víctimas quedaron acreditadas con los informe médicos y que existe una relación directa entre la conducta imprudente de Emilio Fernando Vázquez y el resultado dañoso (relación de causalidad). &amp;quot;Vázquez debía prever que la velocidad de la camioneta Ranger no era la acorde a las circunstancias del lugar, que no debía conducir bajo los efectos del alcohol, debió prever que conducir en esa situación era riesgoso no sólo para su propia persona sino para los demás, que esa falta de previsión motivó que su accionar imprudente ocasionara lesiones a varias personas con el rodado que conducía&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Valoró que Emilio Fernando Vázquez, por su conducta imprudente y el consecuente daño efectivamente causado, si bien se trata de un hecho de naturaleza culposa, el mismo resulta grave por los resultados ocasionados, las múltiples lesiones a cuatro personas y que una de ellas se encuentra cuadripléjico; conducía en estado de ebriedad lo que afecta su lucidez y capacidad de conducción, poniendo en peligro y riesgo su persona y la de terceros; otra circunstancia que tuvo en cuenta es el desprecio hacia sus semejantes, ya que luego de atropellar a las víctimas en lugar de ayudar o auxiliar a las mismas, emprendió su fuga hasta que fue interceptado por la autoridad policial. Por último resolvió declarar a Emilio Fernando Vázquez autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 94 del Código Penal de la Nación.    &lt;br /&gt;El art. 1102 del C.C. establece que: &amp;quot;Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya delito, ni impugnar la culpa del condenado&amp;quot;. La sentencia penal que declare la existencia del &amp;quot;hecho principal&amp;quot; (arts. 1102 y 1103) o verifique alguna circunstancia referente al mismo, lugar en que ocurrió, época, etc., hace cosa juzgada. Lo mismo acontece en lo atinente a la autoría o participación. &amp;quot;La condena penal que declare la culpa del imputado será incontrovertible en sede civil, no pudiendo el sentenciante iusprivatista prescindir de este componente subjetivo del factor de atribución en la pretensa responsabilidad civil del demandado, quien quedará, en ello exento de la condigna carga probatoria&amp;quot; (CSJN -Fallos, 219:641, citado por Bueres - Highton &amp;quot;Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 3ª, pág. 318, hamurabi, 1999).    &lt;br /&gt;Deja al margen -y por ende con aptitud funcional del juez civil para evaluarlos libremente- aspectos como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución, ajenos a la evaluación penal, que modifiquen la entidad del resultado lesivo (Cfr. Bueres-Highton, Ob. Cit. Tomo 3ª, pág. 317).     &lt;br /&gt;En la presente causa los demandados no ofrecieron prueba distinta a la producida en el Expte. Penal tendiente a acreditar sus dichos. Alegan que M. D. V. transitaba en estado de ebriedad en su motocicleta y sin los elementos mínimos indispensables para la circulación de su vehículo (no tenía casco ni seguro). Estas circunastancias se encuentran probadas (Cfr. fs. historia clínica del actor y sumario penal); sin embargo, no contribuyeron a la producción de los daños sufridos por éste, es decir no se probó que haya existido culpa de su parte con aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la acción del demandado Vázquez y el perjuicio, al que alude el art. 1113 del C.C. para eximirlo de responsabilidad. En este sentido se ha dicho que: &amp;quot;La denunciada culpa de la víctima aparece en el artículo 1113 del Código Civil en la llamada función inhibitoria, no siendo un presupuesto de atribución de responsabilidad sino de liberación del sindicado como responsable. Tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. En esa prueba, la jurisprudencia más progresista del país sostiene, con razón, que el dueño o guardián de la cosa solamente puede exonerarse acreditando de manera concreta y precisa que la víctima, mediante su propio comportamiento, ha causado su propio daño y, en este sentido, la eximente debe ser analizada en forma estricta&amp;quot; (Cfr. Revista de derecho de daños. &amp;quot;Juicio de daños&amp;quot;, pág. 583, Rubinzal-Culzoni, 2010). En síntesis los demandados no probaron la culpa de la víctima, ni caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de un tercero por quien no deban responder o la ruptura del nexo de causalidad, por lo que entendemos deben responder en forma exclusiva por el daño causado.    &lt;br /&gt;III. Habiendo establecido la responsabilidad de Emilio Fernando Vázquez, por su actuar culposo que produjo los daños en la salud de M. D. V. (art. 1109 del C.C.) corresponde extender la misma a Vicente Emilio Vázquez en su carácter de titular registral de la camioneta dominio ELP-108, por imperio del art. 1113 segunda parte del C.C. (atribución objetiva del deber de reparar).    &lt;br /&gt;Determinado el hecho ilícito, la responsabilidad de los demandados, la relación causal entre aquél y los daños sufridos por el actor, analizaremos cada uno de los rubros requeridos por M. D. V. teniendo en cuenta el perjuicio efectivamente sufrido (art. 1069 del C.C.) y la extensión de su resarcimiento según las pruebas producidas en la causa, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 16 del CPC).    &lt;br /&gt;IV. Daño material:    &lt;br /&gt;IV. a) Lesión e incapacidad: De la pericia realizada por el Dr. Eduardo Miguel Paz (fs. 158/159 Vlta.) surge que el actor desde la fecha del accidente presenta un diagnóstico de caudriplejía a causa de lesión medular a nivel de la columna vertebral. Muestra una dependencia absoluta con relación a las actividades de la vida diaria (alimentación, higiene, vestimenta); se encuentra en posición decúbito obligado (con cambios de posición para prevenir las escaras); se desplaza en sillas de ruedas, no controla esfínteres, tiene sondado uretral permanente, utiliza pañales por incontinencia rectal y padece reiterados episodios de infección en el tránsito intestinal. Presenta espasticidad moderada en miembros a predominio de miembros inferiores con hipoatrofia muscular generalizada. Ante los cambios posturales se manifiestan espasmos flexoextensores. En miembros superiores los movimientos activos incompletos de flexión, abducción y aducción de hombros, de flexión de codos y de extensión de muñecas, manos y dedos. Supinación limitada por retracciones. En miembros inferiores parálisis completa. Alteración de la sensibilidad superficial y profunda. En miembros superiores zonas de anestesia e hipoestesia. Anestesia en tronco y miembros inferiores. Clonus y Babinsky positivo bilateral. El diagnóstico actual es paraplejía espástica de miembros inferiores y paraparesia de miembros superiores, con vejiga e intestino neurogénico, con una incapacidad laboral total, permanente y definitiva del 100 %. Se trata de secuelas incapacitantes de carácter irreversibles, de un inválido total que no tiene posibilidad alguna de mejoría en cuanto a su discapacidad.     &lt;br /&gt;Para estimar una indemnización por incapacidad que sea razonable hay que tener en cuenta el conjunto de la lesión física y psíquica sufrida por el damnificado, debiendo tenerse presente que no se confunde con el lucro cesante ni se refiere exclusivamente a determinados ingresos por una actividad particularizada, sino por el desmedro que, integralmente y por los distintos aspectos de la vida, pueda sufrir la víctima en el plano patrimonial, a raíz de las lesiones físicas y psíquicas (Cfr. fallos de las Salas F y G de la Cám. Nac. Civ., publicados en E.D. 146-133 citado por Jorge Mosset Iturraspe, Ob. Cit. Pág. 435/436).    &lt;br /&gt;Los elementos que son tenidos en cuenta para la determinación de la cuantía son: el porcentaje de incapacidad establecido por el perito (100 %); tratándose de una invalidez permanente de carácter irreversible, debe apreciarse en toda su magnitud, máxime cuando no hay expectativa cierta de mejoras clínicas; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (43 años Cfr. historia clínica de fs. 20 del Expte. Nº B-184.855/08) ya que este factor es muy relevante toda vez que la minusvalía de la incapacidad la deberá arrastrar por mucho tiempo en su vida, tanto en la útil laboral (65 años) como la que realmente le corresponda por designio vivir, dado que la incapacidad es para todas las actividades en relación; condición social -se trata de una persona de clase social media baja, casado, con una hija menor de edad, sin oficio o especialización. De la declaración testimonial de Marcelo Gabriel Picaso surge que el actor gerenciaba un emprendimiento de mensajería y cadetería. Expresó: &amp;quot;Antes había trabajado en Servimoto y luego puso una empresa en calle Senador Pérez que se llamaba Correcaminos&amp;quot;. &amp;quot;Yo era el encargado en Servimoto y lo llamaban de todos lados, mucha gente, era excelente, siempre quiso su propia agencia&amp;quot;. La empresa, tenía publicidad (Cfr. fs. 9) y trabajaba para varias empresas (Cfr. informes de la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de Jujuy de fs. 93 y constancias de fs. 5). Tenemos además en cuenta la gravedad del obrar antijurídico de Emilio Fernando Vázquez, que de modo desaprensivo conducía en estado de ebriedad y no sólo chocó al actor sino a tres personas más (dos que circulaban en motocicleta y otro que aguardaba el colectivo) y que luego se fue a la fuga; también la situación patrimonial de su padre -titular registral del automotor- Vicente Emilio Vázquez. Estimamos como justo y equitativo establecer para este rubro la suma de $ 500.000. A dicho monto se le deberá añadir la tasa pasiva promedio mensual que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina en su Comunicado 14.290 desde la fecha del accidente (25/12/07) hasta la presente. Desde aquí en más, de conformidad al nuevo criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 54, Fº 673/678 Nº 235 y L.A. 54, Fº 910/917 Nº 242, sólo en caso de mora la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, hasta su efectivo pago.    &lt;br /&gt;IV. b) Reintegro de gastos médicos y de farmacia: Si bien el actor fue asistido en un Hospital Público, la jurisprudencia admite los gastos presuntivos de farmacia cuando son de indudable realidad y resultan autorizados por la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, como es el de autos. Por otro lado se encuentra acreditado (Cfr. fs. 179 del Expte. Penal) que el actor fue atendido en la Ciudad de Córdoba e internado en el Hospital Tránsito Cáceres de Allende. Estimamos como equitativo fijar la suma de $ 5.000 por este rubro teniendo en cuenta la cantidad de días internado, tratamientos y estudios posteriores y la gravedad de las lesiones padecidas. A dicha suma se le adicionará igual interés que el establecido en el punto anterior.    &lt;br /&gt;IV. c) Gastos terapéuticos y asistenciales futuros y apoyo psicológico: A fin de cuantificar este rubro tenemos en cuenta lo dictaminado por el perito médico (fs. 159 Vlta.) en relación a que M. D. V. &amp;quot;requiere en forma continua de la asistencia de un equipo terapéutico multidisciplinario (médico fisiatra, neurólogo, urólogo, médico clínico, psicóloga, kinesiólogo, nutricionista, etc.). Los tratamiento tienen como fin evitar las complicaciones (escaras, desnutrición, infecciones urogenitales, etc.) tratando de esta manera de mejorar las condiciones de sobrevida. El actor debe ser asistido en forma permanente en razón del estado absoluto de dependencia en el que el mismo se encuentra. Se estima que debería contar con la asistencia de un personal entrenado en minusválidos en forma permanente lo que significa la provisión de un paramédico en turnos de ocho horas diarias; o sea tres encargados diarios de lunes a viernes y dos para los fines de semana. El costo mensual por dicho servicio es de $ 8.000 mensuales&amp;quot;. A su vez el perito contador Alberto Edmundo Cura (fs. 202) estimó los gastos en que deberá incurrir el actor a los fines de la asistencia médica de las lesiones producto del siniestro. Planteó dos alternativas. Una prestación realizada por una empresa de internación domiciliaria conforme al módulo Nivel C, según el nomenclador del I.N.S.S.J.P. (PAMI) para pacientes postrados crónicos, con un costo mensual de $ 8.000 aproximadamente. La segunda es la asistencia por un cuidador domiciliario contratado al efecto y con rehabilitación y mantenimiento en una institución como A.P.P.A.C.E. con un costo mensual de $ 5.000.    &lt;br /&gt;Por otra parte la Licenciada María Sol Márquez (fs. 167) consideró que el cuadro que padece requiere el abordaje psicológico que puede realizarse aproximadamente en 1 año, lo que equivale a 48 sesiones de psicoterapia, asistiendo durante 12 meses una vez por semana, dependiendo de los resultados que se adviertan, siendo el monto de cada sesión de $ 70, por lo que la suma total del tratamiento es de $ 3.360.     &lt;br /&gt;Teniendo en cuenta la necesidad de ser auxiliado de por vida por una persona para cubrir sus necesidades personales (deambulación, higiene, etc.) y el promedio de expectativa de vida que se ubica a los 75 años, es decir 32 años como lisiado, como así también los beneficios que le brinda la Ley Provincial Nº 4.398/89, &amp;quot;Régimen Jurídico Básico y de Integración Social para las Personas Discapacitadas&amp;quot;, evaluamos como equitativo fijar este rubro en $ 500.000, suma que al ser entregada por anticipada y toda junta le permite obtener una rentabilidad que en el futuro cubra los gastos médicos asistenciales que se requieran. Este fue el criterio sentado por la C.S.J.N. en la causa &amp;quot;Juan Carlos Argañaraz y otra c. Empresa Nacional de Agua y Energía&amp;quot; de fecha 23/02/93 donde sintéticamente expresó que la suma determinada en concepto de gastos futuros tiene por objeto compensar un daño que, substancialmente, se verificará durante todo el lapso de vida que resta al damnificado. De ahí, que al consistir el resarcimiento en el pago por parte del responsable de una prestación única y actual, el método de sumar directamente cada una de las erogaciones señaladas como necesarias en los informes periciales durante la cantidad de años que le restan de vida, conduce a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C.C., toda vez que a los efectos de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este daño no cabe desentenderse de la renta que dicho capital -aun manteniendo intangible su valor- producirá durante el período considerado y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse.    &lt;br /&gt;La suma consignada, sólo en caso de mora devengará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, desde la fecha de la presente, hasta su efectivo pago.    &lt;br /&gt;IV. d) Lucro cesante: Es dable señalar que conforme a las reglas que rigen el onus probandi le corresponde al accionante acreditar los perjuicios que dice haber sufrido, en consecuencia ello nos remite al cuadro probatorio rendido en la causa.    &lt;br /&gt;Siendo ello así cabe decir que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación (Cfr. Llambías, Obligaciones, T. I, Nº 232, Pág. 261) y para su determinación se requiere la comprobación suficiente de tal realidad pues el mismo no se presume.     &lt;br /&gt;Si bien se probó que el actor tenía una empresa de cafetería &amp;quot;El Correcaminos&amp;quot;, no existe ningún elemento objetivo que sirva de base para la determinación de la ganancia dejada de percibir, por lo que entendemos que la pretensión en análisis debe ser rechazada.    &lt;br /&gt;IV. e) Daño moral: es procedente a tenor de lo normado por los arts. 1078 y 1079 del Código Civil y entendemos este perjuicio como una lesión o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre y de la mujer y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad, individual y lo más sagrados afectos. Esta Sala ha seguido el criterio según el cual &amp;quot;la suma que se fije tendrá el carácter de reparación pecuniaria, lo cual surge del espíritu y de la letra de los artículos citados, desde que reparar no importa crear o producir utilidad o ganancia, sino corregir, enmendar, satisfacer y desagraviar&amp;quot; (cf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, pág. 178).    &lt;br /&gt;El perito médico constató la capacidad ideatoria del actor algo lenta, inestable emocionalmente y ansiedad leve. Observó signos de alerta (angustiosa), sentimientos de congoja o desdicha (Cfr. fs. 159). Por otro lado, del informe de la Licenciada María Sol Márquez (fs. 166/167) surge que M. D. V. presenta síntomas de depresión atípica con estado de ánimo deprimido, incapacidad para sentir placer, ideas de inutilidad y culpa (debido a la pérdida permanente de su trabajo) hiperfagia, insomnio, marcada sensibilidad al rechazo interpersonal, reactividad del estado de ánimo, permanente estado de alerta, como consecuencia del accidente padecido y del hecho de estar postrado en una silla de ruedas. En cuanto a los vínculos, los síntomas mencionados y la situación de dependencia absoluta que le genera el hecho de ser paralítico, producen un malestar clínicamente significativo ya que interfieren su normal funcionamiento familiar y social, especialmente con su hija de 10 años, quien manifiesta rechazo por el padre y hostilidad ante la situación, desobedeciéndole y gritándole constantemente.    &lt;br /&gt;Obviamente los daños padecidos por el actor y su salud actual tienen como consecuencia la pérdida del gozo de la vida, que va mucho más allá de los daños a los órganos o a los sentidos, para abarcar chances, proyectos, inclinaciones, apetencias, en fin, frustración del proyecto de vida de la persona; la alegría de vivir, la privación del placer sexual, de disfrutar plenamente de sus propias energías y de la expansión genérica de su personalidad en el medio social, pérdida del optimismo necesario para afrontar avatares de la existencia, inevitable inclinación al desánimo y el dolor moral inherente que acompañará al actor durante toda su existencia, de los cuales tiene total conciencia. Esto último porque del informe psicológico surge que presenta un buen grado de integración psíquica, buen criterio de realidad y se evidencia con buen auto concepto, extrovertido y expresivo. Es autoexigente, estructurado y controlado, sus mecanismos de defensa principales son la intelectualización y racionalización; es maduro emocionalmente y su afectividad es estable, por lo que inferimos que el dolor y sufrimiento son graves dada su personalidad de base. Estimamos como justo y equitativo fijar una indemnización por este rubro en $ 1.000.000. Dicha suma devengará igual interés que para el establecido en el punto IV. a).    &lt;br /&gt;IV. f) Indemnización por la destrucción de la motocicleta: de las constancias de fs. 98 surge que efectivamente el actor compró una moto marca Mondial LD 110 H MAX por un importe de $ 4.000 el 20/09/07. La cotización al 21/04/10 es según el modelo entre $ 4.294 y $ 4.698, sin embargo no se han aportado pruebas que acrediten cuales fueron los daños de la moto y si fueron parciales o totales. Únicamente del informe de inspección ocular realizado a fs. 91/91 Vlta. del Expte. Penal surge que tanto las ruedas delanteras como traseras se encontraban inmovilizadas, por lo que consideramos fijar para este rubro la suma de $ 2.000. dicha suma devengará igual interés que el establecido para el punto IV. a).     &lt;br /&gt;V. Consideraremos el daño moral solicitado por la mujer de la víctima, Gloria Isabel Cruz.    &lt;br /&gt;El art. 1078 del C.C. sólo contempla la legitimación para pedir la reparación del daño moral a los damnificados directos, a menos que del hecho hubiese derivado la muerte de la víctima, caso en el cual la tienen los herederos forzosos. De tal modo, si ella sobrevive a la lesión contra su integridad, es la única que podrá reclamar la reparación del daño moral, y no otras personas, aunque el padecimiento de éstas sea real y profundo. Así pues, en el sistema legal, la pérdida de un ser querido es invocable como daño moral, pero no su mutilación, incapacidad, violación, descerebración, etc., lo que no deja de ser paradojal: cuando la víctima sigue afectada por una enfermedad grave, ¿no van a recorrer a diario un verdadero calvario los padres, y su pesar no es a veces mayor que si su hijo hubiera sucumbido? (Cfr. Zavala de González, Matilde, comentario al art. 1078 del C.C. en Bueres Highton, Código Civil anotado, Pág. 180/181, hammurabi, 1999).     &lt;br /&gt;La comisión Nº 1 del II Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrada en Buenos Aires en 1991 dispuso de lege ferenda que: &amp;quot;XIV. En el daño moral debe ampliarse la legitimación de los damnificados indirectos (unánime)&amp;quot; (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, &amp;quot;Responsabilidad por daños&amp;quot; tomo I, Parte General, pág. 335, Rubinzal Culzoni, 2004). Esta misma idea fue defendida en Perú por Carlos Fernández Sessarego, quien logró la incorporación al nuevo Código del Perú en 1984 el art. 1984 que dispone: &amp;quot;El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia&amp;quot; (Cfr. Ob. Cit. Pág. 326).    &lt;br /&gt;Si bien hasta la fecha, en todos los casos sometidos a decisión de esta Sala y como integrantes del Superior Tribunal de Justicia por habilitación, hemos entendido que los damnificados indirectos carecen de legitimación para reclamar este rubro de conformidad a lo dispuesto por el art. 1078 del C.C. y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la especie, dadas las particularidades de la misma y las que detallaremos a continuación, corresponde apartarnos del criterio que venimos sosteniendo. Esta excepción procede sólo por vía de la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada. No habiéndose pedido expresamente por la actora corresponde decidir si puede hacerse de oficio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha aceptado en la causa registrada en Fallos 324:3219. En igual sentido se ha expresado nuestra Corte Provincial: &amp;quot;el hecho de que tal decisión no haya sido solicitada no obsta a un pronunciamiento de oficio sobre el punto (L.A. Nº 47, Fº 624/633, Nº 282) en la medida en que el examen de una norma y su confrontación con la Ley Suprema constituye una cuestión de derecho que está reservada a los magistrados (artículo 17 del Código Procesal Civil) dada su condición de custodios de aquella es que la necesidad de mantener la supremacía de la Constitución y el principio iura novit curia imponen a los jueces -en su específica misión de &amp;quot;dar a cada uno lo suyo&amp;quot;- la facultad y el deber irrenunciable de suplir el derecho silenciado o mal invocado por las partes (Cfr. L.A. 51, Fº 473/474, Nº 170). Asimismo, la C.S.B.A., en la causa &amp;quot;C.,L.A. y otro c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otro del 16/05/07, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C.; fallo que reúne características que guardan gran similitud con el de autos, en relación a que la víctima (un niño) requería un cuidado y atención permanente de sus padres, lo que motivó a que el alto tribunal estimara de una gran injusticia no reconocer que los progenitores padecían un daño moral concreto de extrema magnitud. En la especie, M. D. V. padece una discapacidad irreversible y total, que obligará a que sea atendido por su mujer el resto de su vida.    &lt;br /&gt;El Dr. Roncoroni, en el fallo citado, sostiene que el art. 1078 consagra una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 del C.N.), dado que implica una disparidad de tratamiento respecto de los que han sufrido un daño patrimonial, ya que el art. 1079 no establece igual limitación de la legitimación activa para el reclamo del daño patrimonial, y que el fundamento de la distinción (evitar la proliferación de juicios) no es razonable, toda vez que la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para poner coto al desmadre que se pueda generar. Por su parte, el Dr. De Lázzari agrega que la incompatibilidad con la carta magna se deriva también del principio &amp;quot;alterum non laedere&amp;quot;, que tiene, de acuerdo a la doctrina de la Corte Nacional, fundamento constitucional, y que implica que la reparación debe ser plena e integral. Añade que ello se halla consagrado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Así, el art. 21.2 de la C.A.D.H. establece que &amp;quot;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa&amp;quot; y el art. 5 ampara el derecho a la integridad personal, al decir: &amp;quot;Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral&amp;quot;.     &lt;br /&gt;La aplicación de esta doctrina de la Corte Suprema de Buenos Aires debe ser cautelosa y prudencial; de ninguna manera implica extenderla a cualquier damnificado indirecto que alegue la angustia padecida por las lesiones a la integridad física sufridas por un ser querido. Sólo como en el caso de autos y dada sus particularidades, donde la incapacidad de la víctima es permanente y del 100 %, que no tiene perspectiva alguna de mejora y en el cual un familiar deberá atenderlo: ayudándole a alimentarse, higienizarse (cambiar pañales), trasladarse, vestirse, desde las cosas más sencillas como rascarse o acomodarse la ropa, hasta las más complejas como es contener, animar, etc., y que obliga a un cuidado y atención físico y espiritual continuos y de por vida. Consideramos que en la especie teniendo en cuenta las particularidades trágicas de las circunstancias descriptas, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. Decidir lo contrario y negarle legitimación para requerir la indemnización conduce, sin lugar a dudas, a una evidente injusticia. Sólo pensar en estas contrariedades, revela la existencia de un sufrimiento profundo y sucesivo que su mujer conlleva de por vida y amerita ser de alguna forma resarcido con una satisfacción económica, aunque somos concientes de que no existe suma alguna para compensar semejante desolación. Más si tenemos en cuenta que se trata de un matrimonio joven y que las lesiones sufridas por su compañero le impedirán tener la intimidad propia del amor y su fruto, la procreación. Afrontar diariamente la realidad, implica por parte de la actora una actitud de abnegación y sacrificio de grado heroico; esta situación le afectará por siempre en las afecciones más íntimas y por lo tanto debe ser reconocido su dolor; por lo que estimamos equitativo fijar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral. Dicha suma devengará el mismo interés que el establecido para el rubro IV. a).    &lt;br /&gt;VI. No existiendo motivo alguno para apartarnos del principio general sentado en el art. 102 del CPC las costas se imponen a los demandados en su calidad de vencidos.    &lt;br /&gt;Se regulan los honorarios de los letrados y de los peritos teniendo en cuenta lo prescripto por los arts. 2, 4, 6, 8 10, 18 y 26 de la Ley 1687/46 t.o. y art. 200 de la Ley 4055/84 Orgánica del Poder Judicial y Acordada 14/86 del Superior Tribunal del Justicia.    &lt;br /&gt;Se fijan para los Dres. Adriana Mabel Camacho, Juan Genaro Brizuela, Oscar Insausti y Guillermo Vázquez y para los peritos Dr. Eduardo Miguel Paz, Lic. María Sol Márquez y C.P.N. Alberto Edmundo Cura por sus trabajos en autos la suma de $ 98.088, $ 196.177, $ 147.133, $ 137.324, $ 12.900, $ 8.200 y $ 10.140 respectivamente.     &lt;br /&gt;Establecer los honorarios de los Dres. Adriana Mabel Camacho y Luis Alejandro Albornoz en $ 73.566 para cada uno por sus labores en el Expte. Nº B-184.855/08, &amp;quot;Cautelar de aseguramiento de pruebas y bienes: V., M. D. c/ Vázqiez, Emilio&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Fijar los honorarios de la Dra. Adriana Mabel Camacho y Juan Genaro Brizuela en $ 49.044 y 98.088 respectivamente por sus trabajos en el Expte. Nº B-230.301/10, &amp;quot;Cautelar autosatisfactiva en el Expte. Nº B-217.321/09, &amp;quot;V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando&amp;quot;.     &lt;br /&gt;Las sumas mencionadas devengarán igual interés que el establecido para el capital en el punto IV. a).    &lt;br /&gt;Así voto.    &lt;br /&gt;La Dra. Noemí Adela Demattei de Alcoba dijo:     &lt;br /&gt;Habiendo sido materia de deliberación y análisis todos y cada uno de los puntos desarrollados, comparto los fundamentos vertidos por el ponente adhiriendo en un todo a la solución que propicia.    &lt;br /&gt;El Dr. Enrique Mateo dijo:     &lt;br /&gt;Por idénticos fundamentos que el expresado por la preopinante adhiero al voto efectuado por Presidencia de trámite.    &lt;br /&gt;Por los fundamentos expuestos, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Resuelve:    &lt;br /&gt;I. Hacer lugar a la demanda deducida por M. D. V. en contra de Emilio Fernando Vázquez y Vicente Emilio Vázquez, condenando a estos últimos a pagar en el plazo de diez días las siguientes sumas de dinero: $ 500.000 en concepto de incapacidad; $ 5.000 por gastos; $ 500.000 en concepto de gastos futuros; $ 2.000 por destrucción de la motocicleta y $ 1.000.000 en concepto de daño moral. Rechazar el rubro lucro cesante. Dichas sumas devengarán el interés establecido para cada rubro en el punto IV de los Considerados de la presente.    &lt;br /&gt;II. Declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. en cuanto limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos y reconocer la indemnización por daño moral a Gloria Isabel Cruz en la suma de $ 200.000. Dicha suma devengará el interés consignado en el punto V de los Considerando de la presente.    &lt;br /&gt;III. Imponer las costas a la demandada vencida.    &lt;br /&gt;IV. Regular los honorarios de los Dres. Adriana Mabel Camacho, Juan Genaro Brizuela, Oscar Insausti y Guillermo Vázquez y para los peritos Dr. Eduardo Miguel Paz, Lic. María Sol Márquez y C.P.N. Alberto Edmundo Cura por sus trabajos en autos la suma de $ 98.088, $ 196.177, $ 147.133, $ 137.324, $ 12.900, $ 8.200 y $ 10.140 respectivamente.     &lt;br /&gt;Establecer los honorarios de los Dres. Adriana Mabel Camacho y Luis Alejandro Albornoz en $ 73.566 para cada uno por sus labores en el Expte. Nº B-184.855/08, &amp;quot;Cautelar de aseguramiento de pruebas y bienes: V., M. D. c/ Vázqiez, Emilio&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Fijar los honorarios de la Dra. Adriana Mabel Camacho y Juan Genaro Brizuela en $ 49.044 y $ 98.088 respectivamente por sus actuaciones en el Expte. Nº B-230.301/10, &amp;quot;Cautelar autosatisfactiva en el Expte. Nº B-217.321/09, &amp;quot;V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando&amp;quot;. Las sumas mencionadas devengarán igual interés que el establecido para el capital en el punto IV. a).    &lt;br /&gt;V. Notificar a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución general Nº 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, protocolizar y oportunamente archivar.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-7162370444774956672?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/7162370444774956672/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/v-m-d-c-vazquez-emilio-fernando-s-danos.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/7162370444774956672'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/7162370444774956672'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/v-m-d-c-vazquez-emilio-fernando-s-danos.html' title='“V., M. D. c/ Vázquez, Emilio Fernando s/ Daños y Perjuicios”. Incapacidad Total de la Víctima. Legitimación Activa. Daño Moral. Cónyuge. Artículo 1078 del Código Civil'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6103773947604976144</id><published>2012-01-05T18:43:00.001-03:00</published><updated>2012-01-05T18:43:13.594-03:00</updated><title type='text'>“Herrera, Rosa Elba c/ Servicios Ambulatorios S. A. s/ Daños y Perjuicios”. Mala Praxis Médica. Kinesiología. Obligación de Seguridad. Integridad Física del Paciente</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;b&gt;Errores de diagnóstico y tratamiento - Rehabilitación kinesiológica - Quemaduras&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;No revistiendo la lesión que sufrió la accionante -quemaduras en el dorso de su mano- los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor, tendrá que responder la accionada por los daños ocasionados. Ello así, pues, aún cuando como consecuencia del uso del yeso hubiere visto alterada la sensibilidad de su piel, este hecho debió ser previsto por el personal que le prestaba el servicio de rehabilitación kinesiológica mediante la aplicación de almohadilla de calor de onda corta, quienes amén de no adoptar los recaudos mínimos de cuidado que requería las características especiales de la paciente (art. 512, Código Civil), igualmente incumplieron la obligación tácita de seguridad de mantener indemne la integridad física de la paciente durante la prestación del tratamiento. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Herrera, Rosa Elba vs. Servicios Ambulatorios S.A. s. Daños y perjuicios /// Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza Mendoza; 01-11-2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;-----------------------------------------------------------&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fallo: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de noviembre del año dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 33.482/132.403, caratulados &amp;quot;HERRERA, ROSA ELBA C/ SERVICIOS AMBULTORIOS S.A. (con excep. contr. alq.)&amp;quot;, originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaría 14, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 330 por el Dr. Sergio Damián Barochovich por Servicios Médicos Ambulatorios S.A., en contra de la reso-lución de fs. 315/321.   &lt;br /&gt;Practicado a fs. 371 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Abalos, Sar Sar y Leiva.    &lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:    &lt;br /&gt;Primera cuestión:    &lt;br /&gt;¿Debe modificarse la sentencia en recurso?    &lt;br /&gt;Segunda cuestión:    &lt;br /&gt;¿Costas?    &lt;br /&gt;Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:    &lt;br /&gt;I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 315/321 por la cual la señora Juez &amp;quot;a quo&amp;quot; hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios deducida por la Sra. Elba Rosa Herrera contra Servicios Médicos Ambulatorios S.A. (SEMA), condenándola a abonar la suma total de $ 12.500, con más los intereses establecidos en el considerando; impuso las costas a la demandada por lo que prosperó la acción y rechazó el rubro incapacidad sobreviviente con costas a cargo de la actora.    &lt;br /&gt;A fs. 335/348 expresa agravios la accionada, solicitando se revoque la sentencia y se libere de culpa y cargo a su parte, rechazándose la acción, contestándolo la parte actora a fs. 351, y quedando la causa a fs. 370 con autos para sentencia.    &lt;br /&gt;II. PLATAFORMA FACTICA.    &lt;br /&gt;A fs. 34/41 el Dr. Federico Rafael Mexandeau, en nombre y representación de la Sra. Elba Rosa Herrera, deduce demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Servicios Médicos Ambulatorios S.A., por la suma de $ 31.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse más sus intereses hasta el momento del efectivo pago.    &lt;br /&gt;Manifiesta que en fecha 22 de Junio de 2.006 la actora sufrió una fractura en su mano izquierda, por lo que fue enyesada; sacado el yeso, su médico tratante le prescribió sesiones de fisioterapia, dirigiéndose a tales fines a la Clínica demandada. Expresa que el 03 de Agosto de 2.006 se realizó en la sede de la accionada la primera sesión de rehabilitación en kinesiología con almohadilla de calor, destacando que ni bien comenzó la misma advirtió al dependiente de su contraria que la referida almohadilla emanaba un fuerte calor, comunicándole el personal que ello era normal.    &lt;br /&gt;Agrega que con el correr de los minutos la accionante se dio cuenta que el aludido calor le estaba quemando su antebrazo y muñeca, por lo que al llamar a la persona que la estaba atendiendo, inmediatamente le sacaron la almohadilla, le realizaron curaciones de primeros auxilios y la derivaron a la Clínica Sananes S.R.L., donde fue atendida, labrándose la pertinente historia clínica.    &lt;br /&gt;Refiere que en dicha Clínica se constató que la demandante había sufrido una quemadura en su antebrazo y muñeca izquierda de tipo AB y de tercer grado, que afectó la articulación de la muñeca y las funciones de la mano; que realizó la pertinente denuncia policial y que emplazó a la demandada, mediante carta documento, para que reconociera los gastos médicos que debió afrontar con motivo de la quemadura que sufrió, no obteniendo respuesta alguna.    &lt;br /&gt;Reclama incapacidad sobreviviente ($ 19.000); daño moral ($ 12.000) y material ($ 500). Ofrece prueba y funda en derecho.    &lt;br /&gt;A fs. 63/82 el Dr. Sergio Damián Barochovich, por la demandada Servicios Médicos Ambulatorios S.A. (SEMA) contesta la demandada y pide su rechazo.    &lt;br /&gt;Luego de una negativa específica de los hechos invocados por la contraria, reconoce que con motivo de una fractura de mano izquierda sufrida por la actora, su médico traumatólogo le indicó la realización de rehabilitación y fisioterapia sobre la zona traumatizada, mediante técnicas de calor bajo la modalidad de onda corta; llevándose el tratamiento médico de rehabilitación y fisioterapia en las instalaciones de su representada.    &lt;br /&gt;Relata que durante el tratamiento médico de rehabilitación de onda corta que se practicó a la accionante, ésta produjo una reacción adversa a la técnica, desencadenándose un hecho inevitable y estadísticamente inherente al procedimiento, como es la quemadura de la zona tratada; que el Sr. Cristian Adrián Rivarola, quién se encontraba asistiendo el tratamiento, nunca fue avisado por la actora de una sensación de calor no habitual; que en virtud que la demandante había estado un mes aproximadamente con yeso, se modificó la sensibilidad de su piel (disestesia) en la zona traumatizada; que las prácticas médicas efectuadas se realizaron conforme la técnica normal y habitual, siendo la misma parametrizada mediante indicadores visibles a través de los cuales se programa el grado de calor y la potencia a suministrar.    &lt;br /&gt;Expresa que la quemadura sufrida por la actora fue de segundo grado y que la misma no dejó grado de incapacidad, sino que ésta es una secuela de la fractura de su muñeca izquierda.    &lt;br /&gt;Afirma que no existe imputabilidad, en virtud de la ausencia de culpa profesional, ni relación de causalidad adecuada entre el tratamiento médico efectuado a la actora y el daño que ésta alega, calificando el hecho como un caso de fuerza mayor.    &lt;br /&gt;En subsidio, impugna la procedencia de los rubros y montos reclamados, niega el grado de incapacidad pretendido y los daños que se pretenden sufridos. Solicita la aplicación de la normativa contenida en el art. 505 del Código Civil, texto según Ley nº 24432. Ofrece pruebas y funda en derecho.    &lt;br /&gt;Aceptadas y producidas las pruebas, se dicta sentencia.    &lt;br /&gt;III. LA SENTENCIA RECURRIDA.    &lt;br /&gt;Que la Juez entiende acreditada la relación de causalidad entre el daño causado a la actora (&amp;quot;quemadura en cara dorsal de su muñeca izquierda, de segundo grado tipo AB-B&amp;quot;) con la culpa o negligencia que cabe achacar a quienes debían extremar los cuidados de la paciente durante la ejecución de la practica de rehabilitación mediante el uso de calor.    &lt;br /&gt;Asevera que ya sea que se analice la cuestión desde la perspectiva de la actuación de quienes integraban el equipo del servicio de rehabilitación prestado por la accionada (médicos fisiatras y traumatólogos, kinesiólogos, preparadores físicos y auxiliares) o de la intervención del personal auxiliar que colaboró en el acto, el Sr. Cristian Adrián Rivarola, indefectiblemente arriba a la conclusión de la responsabilidad contractual del Establecimiento Médico; en especial cuando no se ha arrimado prueba alguna por parte de la accionada que acredite que la aparatología utilizada a los fines de la realización de la práctica de rehabilitación y fisioterapia presentaba algún vicio o defecto de funcionamiento, ni se ha demostrado la existencia de un caso fortuito, siendo la incorrecta colocación o uso de la referida aparatología en contacto con la paciente o la ausencia de los controles que debieron llevarse a cabo durante la ejecución del tratamiento, los que generaron la quemadura ya aludida.    &lt;br /&gt;Agrega que esta problemática también podría ser encuadrada como obligación tácita de seguridad que funciona como carácter accesorio de la obligación principal que es la prestación del servicio de salud, garantizando que se lleve acabo sin peligro para la integridad del paciente.    &lt;br /&gt;En mérito a los argumentos dados, estima que la conducta médica prestada a la actora no fue la adecuada o debida, existiendo en el caso responsabilidad de la demandada, por lo que acoge la acción.    &lt;br /&gt;Condena a la accionada a abonar $ 12.000 en concepto de daño moral y $ 500 por gastos médicos, rechazando el rubro incapacidad sobreviviente.    &lt;br /&gt;V. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.    &lt;br /&gt;La accionada se agravia que la Iudex tuviere por acreditada la relación de causalidad entre la quemadura en la cara dorsal de la muñeca izquierda con la culpa o negligencia que cabe achacar a quienes deben extremar los cuidados de la paciente durante la ejecución de la práctica de rehabilitación mediante el uso de calor, cuando a su criterio no se ha demostrado que en la práctica no se hubieran extremado los cuidados o que no se hubieran seguido las normas de procedimientos normales ajustables al caso y a la patrología de la paciente.    &lt;br /&gt;Afirma que durante el tratamiento médico se produjo una reacción adversa a la técnica realizada desencadenando un hecho inevitable y estadísticamente inherente al procedimiento de rehabilitación instaurado como es la quemadura de la piel en la zona tratada. Señala que la actora al haber estado un mes con yeso, ello modificó la idiosincrasia de la sensibilidad de su piel (disestesia) en la zona traumatizada, por lo que entiende que no existe relación de causalidad entre la lesión y el actuar del personal de la accionada.    &lt;br /&gt;Indica por otro lado que la actora tampoco ha logrado demostrar la pretendida imputación en la que funda su pretensión para atribuir responsabilidad a su parte, la que además rechaza.    &lt;br /&gt;Se queja que la Sentenciante afirmare que no se ha arrimado prueba alguna por parte de la accionada que acredite que la aparatología presentare algún vicio o defecto de funcionamiento, ni se ha demostrado la existencia de caso fortuito; de tal modo que sólo la incorrecta colocación o uso de la referida aparatología en contacto con la paciente o la ausencia de controles pudo haber generado la quemadura; atento que opina que no basta para condenar a su parte una presunción por parte del Juez Inferior de que se &amp;quot;pudo haber generado la quemadura aludida, por la incorrecta colocación de la aparatología, defecto de funcionamiento, etc&amp;quot;, en especial ante la contundencia de la pericial médica que establece con grado de probabilidad que la afectación de la actora se produjo por su propia idiosincrasia.    &lt;br /&gt;Concluye que lo sucedido a la Sra. Herrera fue un hecho totalmente ajeno a la actividad desplegada estrictamente profesional y por lo tanto no puede endilgársele responsabilidad alguna, dado que la Sra. al efectuarse el tratamiento nada dijo, razón por la cuál se trata de un hecho imprevisible.    &lt;br /&gt;Critica que la Iudex sostenga que la integridad física de la actora fue lesionada causándole indudablemente padecimientos físicos y morales, cuando según el apelante fue perfectamente controlada desde el momento en que se advierte la quemadura producida en su piel y con posterioridad fue derivada a un servicio especializado en dichas patologías (Clínica Sananes) y luego del alta en ese lugar debió continuar la rehabilitación, estando en perfectas condiciones para hacerlo y sin embargo lo abandona, por lo que estima que el rubro daño moral resulta improcedente; y en subsidio peticiona que sea reducido a la suma de $ 3.000.    &lt;br /&gt;Se agravia en último lugar en la suma de $ 500 que la a quo condena a pagar por gastos médicos, por el solo hecho de presumir que atento a pertenecer a una Obra Social como PAMI seguramente habrá servicios o coberturas que la misma no le ha cubierto lo que no ha sido probado, ni se ha acompañado facturación que pudiere advertir los co-seguros o gastos extras, por lo que solicita el rechazo del ítem.    &lt;br /&gt;Corrido traslado de los agravios, a fojas 351 el Dr. Federico Mexandeau por Rosa Elba Herrera contesta, peticionando el rechazo de los mismos con costas, por las razones que expresan, a las que se remite en honor a la brevedad.    &lt;br /&gt;V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANÁLISIS DEL CASO.    &lt;br /&gt;A).- En relación a lo peticionado por la apelada actora en la contestación del recurso, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que, a) &amp;quot;Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico&amp;quot;; b) &amp;quot;Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el &amp;quot;sentido común&amp;quot; es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios&amp;quot;; c) &amp;quot;En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos&amp;quot; (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, &amp;quot;Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.&amp;quot;).    &lt;br /&gt;Por lo que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal.    &lt;br /&gt;En el sub-lite, se aprecia que no es viable la pretensión de la recurrida, en el sentido de que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales &amp;quot;debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento&amp;quot; (Confr. L.S. 151:164).    &lt;br /&gt;B).- Se aclara, que más allá que no es tema de discusión ante esta Alzada, lo concerniente a la responsabilidad de las clínicas y establecimientos asistenciales, y que existen diferentes teorías que sirven de fundamento a ella, que varían de la responsabilidad refleja por el hecho del dependiente, al concepto de estructura de la relación obligatoria, o la figura de la estipulación a favor de tercero, este Cuerpo se ha enrolado en aquella vertiente conforme a la cual se sostiene que existe una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico, de tal suerte que el enfermo deberá probar la culpa médica para patentizar la trasgresión de la obligación de seguridad por parte de dicho ente, estándole permitido a las clínicas probar la no culpa del facultativo cuando estén en juego deberes de medios demostrando la fractura de la relación de causa a efecto (BUERES, Alberto J. &amp;quot;Responsabilidad Civil de la Clínica y Establecimientos Médicos&amp;quot;. Ed. Abaco, pág. 33/37 y nota).    &lt;br /&gt;Por ello, si se acredita el actuar culposo del galeno tratante y/o de los demás auxiliares que asistieron a la accionante, la responsabilidad del nosocomio demandado, además de ser objetiva, es inexcusable o irrefragable, al quedar evidenciado el incumplimiento de &amp;quot;la obligación de garantizar la prestación de un eficaz servicio médico asistencial&amp;quot; (Cámara 4ta. de Apelaciones en Civil, Comercial y Minas. &amp;quot;Pérez, Barbarita p/sí y p/sus hijos menores c/Obra Social Hotelera y Gastronómica&amp;quot; L.S. 151:093).    &lt;br /&gt;Cabe asentar que la doctrina y la jurisprudencia en los últimos tiempos, con sensibilidad y sentido de justicia muy pausible, tienden a aligerar la prueba de la interconexión entre el hecho y el daño. Si el médico actuó asistiendo al paciente y éste experimentó un resultado dañoso, ha de concluirse, en principio, desde luego, que existe imputación material; y el facultativo tendrá que hacer patente que ese resultado obedece a una causa ajena. Este paso inicial (imputación material o física) autoriza luego a presumir la adecuación de las consecuencias a efectos de que el médico sea reputado autor de ellas.(BUERES, Alberto J. &amp;quot;Responsabilidad civil de los médicos&amp;quot; 1. Ed. Hammurabi. 2° edición, corregida y ampliada, pág. 312/313 y 316).    &lt;br /&gt;En tal sentido, la carga de la prueba de la culpa que pesa sobre el paciente se ha visto aligerada en virtud de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar; de la vieja regla del res ipsa loquitur, que supone casos en que el daño no puede explicarse, de acuerdo con el sentido común, sino por la existencia de una culpa médica, pues el resultado producido no es la consecuencia normal ni integra el riesgo médico normal; por ej., si una operación de hernia inguinal concluye con el atrofiamiento del testículo de un hombre sano de 40 años y de la prueba presuncional que juega un rol importante sobre todo cuando se la extrae de una historia clínica mal llevada o practicamente inexistente, hecho que califica el incumplimiento del deber de colaboración con el paciente y en tribunal (KEMELMAJER de CARLUCCI. &amp;quot;Ultimas tendencias jurisprudenciales en materia de responsabilidad médica&amp;quot; JA, 1992-II- 815).    &lt;br /&gt;Por otro lado &amp;quot;Cuando la entidad se obliga a la prestación de servicio médico, es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación&amp;quot; (CNCiv., Sala B. &amp;quot;Olsaukas de Argamasilla, Ana M. c. Municipalidad de la Capital&amp;quot;. Fecha 11/9/1985. LL 1986-A, 413).    &lt;br /&gt;Además en el campo de la responsabilidad médica, &amp;quot;en algunas ocasiones, la causa del daño producido en la actividad profesional médica puede conocerse con certeza, aún sin pericia. Sin embargo, normalmente, los juicios de mala praxis médica versan sobre aspectos científicos y técnicos sobre los cuales el juez no está en condiciones de opinar pues se trata de aplicar conocimientos ajenos a su saber. Por eso, hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que, como regla, resulta indispensable recurrir a la prueba de peritos...&amp;quot; (SCJMza. &amp;quot;Cereda, Olga Ester en J Cereda, Olga c/ Pcia de Mendoza p/ D.y P. s/ Inc. Cas.&amp;quot;. Fecha 16/3/2005. LS. 348-119).    &lt;br /&gt;C).-De la compulsa tanto de la historia clínica como de las pericias médicas surge que la actora sufrió un traumatismo de muñeca izquierda; que luego de inmovilizado con yeso el miembro durante 30 días, el médico tratante le indicó rehabilitación, la que llevó a cabo con la accionada; que al colocársele una almohadilla térmica en la muñeca padeció una quemadura de segundo grado tipo AB-B en el dorso de la mano izquierda que involucró piel; epidermis y parte de la dermis, no así aponeurosis, músculos, tendones ni articulaciones (ver fs. 260); la cuál es de presumir que tuvo su origen por el calor en exceso (ver fs. 155); y que los tratamientos de rehabilitación por onda corta con aparatos de emanación de calor, deben ser llevados a cabo por personal habilitado, en general kinesiólogos (ver fs. 155).    &lt;br /&gt;La perito médica fisiatra, dictamina que el tratamiento con yeso durante un mes, pudo haber generado una modificación en la sensibilidad de la piel, alteración del tropismo, de los músculos y articulación; además de existir en la bibliografía médica, referencia y estadísticas de quemaduras producidas con el tratamiento de onda corta en rehabilitación post fractura, de pequeñas articulaciones como muñeca (ver fs. 262).    &lt;br /&gt;Sabido es que cuando el peritaje, como en el sub-examen, aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales (Suprema Corte de Justicia de Mendoza que a su vez admite (SCJMza. Autos N° 29.866/77741- &amp;quot;Sechter David c/ Munich. Ciudad de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc.&amp;quot;. Fecha 25/10/04. LS. 342-153), por lo que deberá estarse a las conclusiones transcriptas.    &lt;br /&gt;El apelante insiste en que se encuentra eximido de responder por haberse configurado el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.    &lt;br /&gt;El caso fortuito, según lo establece el art. 514 del Cód. Civil, &amp;quot;es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Va de suyo que dos son sus notas esenciales: La imprevisibilidad y la inevitabilidad. Imprevisible es el hecho, que supera la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación. Inevitable es el hecho que, sin culpa del deudor y enclavado en la circunstancia que le sea propia, haya sido importante para impedirlo. Es así que la medida de la previsibilidad opera en función de la naturaleza de la obligación y la intención de las partes, revistiendo el carácter de imprevisible cuando no hay ninguna razón especial para pensar que se producirá, no siendo suficiente para excluir la imprevisibilidad la &amp;quot;simple vaga posibilidad&amp;quot; (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A. Fecha: 20/02/1980. &amp;quot;Notini, Pedro c. Club Ferrocarril Oeste.&amp;quot; LL 1981-B, 286).    &lt;br /&gt;El requisito fundamental es, como ya se dijera la inevitabilidad o irresistibilidad. El hecho es inevitable porque es imprevisible, en el común de los casos; esa imprevisibilidad deviene de la extraordinariedad -está fuera de lo común y corriente- y de la exterioridad del acontecimiento. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, &amp;quot;Responsabilidad por daños - eximente&amp;quot;, T III, Bs. As. 1.980, p. 43).    &lt;br /&gt;Para CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, los requisitos que se indican en la doctrina para que un evento constituya caso fortuito o fuerza mayor son: a) Imprevisible. Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga por qué suponer que ocurrirá. Determinar lo que el deudor ha debido o no prever es una cuestión relativa, que tendrá que ser apreciada en cada caso por los jueces; b) Inevitable. Es éste el requisito decisivo, pues aun lo previsto cuando es inevitable puede exonerar de responsabilidad. Es el evento que el deudor, por más precavido que sea no puede contrarrestar; c) Imposible el cumplimiento. El hecho debe generar eso sí, una verdadera imposibilidad de cumplir la prestación, porque si lo que mediara fuera nada más que una dificultad, la dificultas praestandi, aún siendo grave, pero que no hiciere imposible la obligación, no bastaría para constituir esta causal excusatoria; d) Actual. Es menester que se trate de un hecho presente y no de una simple amenaza o de una imposibilidad eventual.; e) Inimputable. Para que el evento constituya casus tiene que ser ajeno a la conducta del deudor. Así se desprende del artículo 513 del Código Civil, cuando en su segunda parte descarta la existencia de esta causal excusatoria, siempre que el hecho hubiera ocurrido por culpa del deudor, o hubiera ya sido éste constituido en mora que no fuera motivada por caso fortuito o fuerza mayor. (&amp;quot;Derecho de las Obligaciones&amp;quot;. 4ta. Edición, aumentada y actualizada. L. L., pág. 540).    &lt;br /&gt;Ahora bien, si uno de los posibles efectos del tratamiento con yeso, era precisamente una modificación en la sensibilidad de la piel según el informe pericial de fs. 262 -lo que supone que no estamos ante un hecho imprevisible e inesperado-, el equipo de rehabilitación de la accionada y más concretamente el personal auxiliar que intervino en el acto de colocación de la almohadilla, debió prever dicha posibilidad, extremando los cuidados y precauciones que exigían la prestación del servicio a tenor de las circunstancias (art. 512 del CC), debiendo al menos controlar en forma periódica la reacción de la piel ante el calor que emanaba de la almohadilla.    &lt;br /&gt;Abona por otro lado la conclusión que no nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito, la existencia de antecedentes de quemaduras producidas con el tratamiento de onda corta en rehabilitación post fractura en la bibliografía médica, referencia y estadísticas (ver fs. 262).    &lt;br /&gt;Por otro lado existe una obligación accesoria a toda relación contractual, y esta es la obligación de seguridad y garantía de indemnidad consistente en prestar la asistencia médica comprometida, &amp;quot;obligación de medios&amp;quot;, a resguardo de los eventuales daños que pudieran ocasionarse en la persona del paciente, máxime cuando la conducta a cumplirse va a ser sobre su cuerpo y salud; su fundamento se halla en el principio de buena fe contractual, en la confianza de los contratantes y del paciente en orden a la creencia en el cuidado y la previsión de la otra parte en el cumplimiento de la prestación médica. Esta obligación de seguridad que deben brindar los médicos a los pacientes, -que nace del plexo de normas integrativas de la convención, su existencia y plena operatividad no dependen del pacto expreso-, debe calificarse como un deber de resultado, desplazándose la responsabilidad de lo subjetivo a lo objetivo.    &lt;br /&gt;En virtud art. 1198 del Cód. Civil, la accionada asumió frente a la actora una obligación tácita de seguridad o garantía por la eficacia del servicio de salud: garantiza no sólo que el servicio se preste sino que sea en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II. Fecha: 18/04/2000. &amp;quot;P., A. G. c/ Ronchi, Alejandro y otros&amp;quot;. L L 2000-D, 336).    &lt;br /&gt;Por lo tanto, la obligación de seguridad, comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación; y, así entendido, tal deber ha sido calificado como obligación de resultado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H. Fecha: 21/11/2000. &amp;quot;C., M. G. c. M.C.B.A. y otro&amp;quot;. LL 2001-E, 197).    &lt;br /&gt;No revistiendo la lesión que sufrió la accionante, -quemadura en el dorso de su mano-, los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor, dado que, aún cuando consecuencia del uso del yeso hubiere visto alterada la sensibilidad de su piel, este hecho debió ser previsto por el personal que le prestaba el servicio de rehabilitación mediante onda corta, quienes amen de no adoptar los recaudos mínimos de cuidado que requería las características especiales de la paciente (art. 512 del CC), igualmente incumplieron la obligación tácita de seguridad de mantener indemne la integridad física del paciente durante la prestación del tratamiento, lo que determina la obligación de la accionada de tener que responder por los daños ocasionados, correspondiendo el rechazo del agravio bajo análisis.    &lt;br /&gt;D).- Daño Moral:    &lt;br /&gt;El daño moral es un daño jurídico; o sea, un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Puede decirse que este daño, es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar la paz interior. Es que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume -y tutela- y que atañe a una persona. Es una noxa a la normalidad. (CIPRIANO, Néstor Amilcar. &amp;quot;Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas&amp;quot;. LL 1982-D, 843).    &lt;br /&gt;Siguiendo a ZAVALA de GONZALEZ, &amp;quot;El daño moral compromete lo que el sujeto &amp;quot;es&amp;quot;, en tanto que el daño patrimonial lesiona lo que la persona &amp;quot;tiene&amp;quot;. Las principales vertientes del daño moral residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas, es decir, su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social. Acorde con el anterior texto del art. 1078 del Código Civil, que conserva vigencia práctica por su valor doctrinario, dicho perjuicio consiste en el agravio moral que se ocasiona a la persona, &amp;quot;molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.&amp;quot; Esta definición es amplia y permite abarcar diversas proyecciones del daño moral: a) Molestias en la seguridad personal: Los hechos que atentan contra la vida, salud o libertad de las víctimas generan por fuerza un daño moral (in re ipsa), pues destruyen o menoscaban su personalidad. Por ejemplo: secuestro, una amenaza, calumnia que genera el riesgo de imputación penal; b) Molestias en el goce de los bienes. Los bienes económicos son necesarios para la subsistencia y el desenvolvimiento digno de la vida. También es factible que haya intereses espirituales vinculados a determinados bienes patrimoniales (un anillo de matrimonio o cualquier otro recuerdo afectivo). En tales casos, el hecho lesivo ocasiona un daño moral con independencia del valor económico de esos objetos. Sin embargo, no todo perjuicio patrimonial ocasiona un daño moral; por ejemplo, los Tribunales no reconocen un menoscabo espiritual resarcible en los accidentes de tránsito cuando sólo se deterioran los vehículos, sin lesiones personales. Para que surja un daño moral, es menester que, además del desmedro económico, concurra una repercusión en los interese existenciales del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad; c) Herida de las afecciones legítimas: Esta es una pauta genérica que engloba a los supuestos anteriores. La noción de &amp;quot;afecciones&amp;quot; se vincula con los sentimientos de la víctima y, por extensión, con toda alteración anímica (en su intelecto o en su voluntad). Las afecciones deben ser &amp;quot;legítimas&amp;quot; en el sentido de razonables, (no es necesario un reconocimiento legal). Hoy se entiende al daño moral más allá de la órbita sensitiva, como un desmejoramiento espiritual o de la personalidad y aunque no haya dolor...&amp;quot; &amp;quot;Las formas más frecuentes de daño moral residen en el dolor, la angustia, la tristeza, etc. Por ello, la noción de daño moral ha sido muy subjetivada y emparentada con los sufrimientos síquicos. Dicho perjuicio sería la contrapartida de la felicidad, como estado de bienestar espiritual que gozaba la víctima antes del hecho. Pues es evidente que la dimensión espiritual de la persona no se reduce a su sensibilidad, sino que comprende la existencia intelectual y volitiva, tanto en la soledad como en las relaciones con los demás&amp;quot;. (&amp;quot;Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños&amp;quot;, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 4, 1.999, pág. 178, 181/182).    &lt;br /&gt;Este daño es autónomo, y aparece como independiente del daño patrimonial; de allí que tal como se resolviera en las jornadas sobre Temas de Responsabilidad Civil, Rosario 1979, &amp;quot;La reparación del daño moral, no tiene por qué guardar relación con la cuantía del daño patrimonial, debiendo atender a ciertas pautas como las circunstancias particulares de afección, unidad y cohesión de la familia&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Resulta innegable, que la Sra. Herrera consecuencia de la quemadura que sufriera en su mano, padeció dolores y alteraciones en su vida durante el tiempo que duró su recuperación (ver declaraciones testimoniales de fs. 124/125 y 126/127). Sin embargo y no obstante ello, se advierte que la suma aparece como desproporcionada dada la entidad del daño; que no necesitó ser internada en nosocomio alguno; que las dolencias físicas y psicológicas que aquella le produjo fueron transitorios, pudiendo con posterioridad al período de convalecencia, el cuál duró entre 30 y 45 días (ver fs. 260), volver a hacer rehabilitación sin que tampoco le quedasen secuelas incapacitantes; a más que en principio la mácula no le produjo detrimento en el aspecto estético en general, dado que coexiste con otras lesiones pigmentarias propias de la edad, naturaleza involutiva de la piel, envejecimiento cutáneo, como queratosis solares, nevus, discromías, (ver fs. 273), por lo que se estima justo y equitativo (art. 90 inc. 7 del CPC) reducir la misma a $8.000 calculados a la fecha del pronunciamiento de primera Instancia.    &lt;br /&gt;E).- Este Tribunal participa del criterio que &amp;quot;los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso&amp;quot; (SCJMza. - &amp;quot;Bloise De Tucchi Cristina En J:Bloise De Tucchi c/Supermercados Makro S.A. s/D. y P. p/Inc.&amp;quot;; 26/07/02; L.S. 310:058; Cámara 4ta de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. -&amp;quot;Cáceres Oreste, Amado c/Molina Darío Fabián s/D. y P.&amp;quot;; 29/06/01; L.S. 159:073; Cámara 1ra de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; &amp;quot;Zalazar Torres Oscar y Ot. c/Miguel E. Salas Cavalli y Rosa Reyes y Cía. de Seg. El Norte s/D. y P.&amp;quot;. Fecha 26/10/92. LS. 150:004, entre otros).    &lt;br /&gt;Por ello, la admisibilidad de este ítem no precisa la existencia de una acabada prueba documental de las erogaciones efectivamente realizadas, en tanto ellas puedan presumirse en razón de la entidad de las lesiones sufridas y los tratamientos médicos recibidos. A los fines de determinar la procedencia de una compensación en concepto de gastos médicos y traslado no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento&amp;quot;. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 21/10/2008, &amp;quot;B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro&amp;quot;, L. L. 04/11/2008, 04/11/2008, 5 - L. L. 2008-F, 400; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 21/10/2008, &amp;quot;Maristany, Clara Elena c. Horne, Héctor Hugo y otros&amp;quot;, L. L. Online, AR/JUR/14642/2008); y, en especial &amp;quot;los gastos médicos y farmacéuticos reclamados por la víctima de un hecho ilícito deben ser admitidos si pese a que no acreditó las erogaciones, las lesiones sufridas presuponen necesariamente su existencia, teniendo en cuenta que aún cuando hubiera recibido asistencia gratuita o por medio de una obra social, los gastos de medicamentos corren por cuenta del interesado&amp;quot;. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 05/09/2008, &amp;quot;Campos Molina de Gasparotto, Liliana Elena y otro c. Empresa de Transportes TTE. Gral. Roca y otros&amp;quot;, RCyS 2009-I, 61).    &lt;br /&gt;Merituando las lesiones padecidas por la actora, las que requirieron un período de curaciones, y aún cuando aquella contase con una obra social -PAMI-, se comparte la conclusión de la Iudex en cuanto ello no es óbice a que hubiere efectuado consultas médicas como debido adquirir medicamentos que no siempre son cubiertas por la obra social.    &lt;br /&gt;Si a lo expuesto le agregamos, que es de público y notorio conocimiento, el elevado costo de los medicamentos, se advierte que la suma fijada de $ 500 no aparece excesiva ni exorbitante, por lo que no cabe el acogimiento de la queja.    &lt;br /&gt;VI.- En síntesis, la apelación prospera parcialmente, debiendo reducirse el monto de condena a la suma de $ 8.500 fijada a la fecha de la sentencia de primera Instancia, con más los intereses de la Ley 4087 desde el evento dañoso a aquel pronunciamiento y con posterioridad hasta el efectivo pago los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina, y sin imposición en costas a la actora en la parte que se rechaza el rubro en forma cuantitativa, por tratarse de rubros sujetos al prudente arbitrio judicial. ASÍ VOTO.    &lt;br /&gt;Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Leiva, dijeron:    &lt;br /&gt;Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.    &lt;br /&gt;Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:    &lt;br /&gt;Como lo ha sostenido la Corte Provincial, en materia de daños y perjuicios, la determinación del monto en materia de indemnización, conforma una facultad discrecional del Tribunal de sentencia, de modo que no procede dividir la condena a los efectos causídicos ni a otros, en la parte que prospera y en lo que se rechaza lo demandado, salvo situaciones de evidente irrazonabilidad en la petición o ante el rechazo de algún rubro por su cualidad. Por tales razones, en los procesos por indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante ha sujetado el monto del resarcimiento a las resultas de las probanzas efectivas, dejando en última instancia la estimación del daño librada a la prudencia y discrecionalidad del juzgador, no resulta aplicable la norma del art. 41 inc. b) ap. b) de la Ley 3641, en tanto la prohibición fáctica en ella contenida no se hace presente en tales casos.    &lt;br /&gt;Estos principios son siempre aplicables, sea cual fuere la instancia en que se merita, desde que el hecho de haber sujetado la pretensión a dicha alternativa, lo fue para todo el proceso, siendo improcedente distinguir a los fines de la imposición de costas, según se trate de primera o segunda instancia. Las facultades discrecionales de fijación de los montos indemnizatorios, no se encuentran limitadas en la ley procesal sólo a la instancia originaria, pudiendo ser ejercidas en todas y cada una de ellas, en mérito del principio de plena jurisdicción.    &lt;br /&gt;Tanto es así, que el Tribunal de Alzada está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas, aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas, siempre, claro está, en el límite de los agravios (art. 141 ap. V CPC). Más aún cuando nuestra estructura procesal nos obliga a designar en la demanda, con indicación del valor, lo reclamado (art. 165 inc. 3 CPC), es que adquiere especial relevancia el hecho de haber sujetado el monto indicado a la prudencia jurisdiccional, circunstancia en concreto que se diera al resolver el Tribunal de segundo grado en forma definitiva, la fijación de los montos resarcitorios, en uso de sus facultades propias.    &lt;br /&gt;En virtud de la apelación, como se expresara, se devuelve al Tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes. Puede así examinar la demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, estimar de oficio circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure, etc. y, en definitiva sobre todo tópico que se hubiere propuesto a la decisión del inferior, entre ellos la posibilidad de que los perjuicios se estimaran prudencialmente. (SCJM, Sala I, 15/09/2.010, autos N° 98.107, caratulados &amp;quot;Iragorre, Erica Yolanda en J° 84.932/41.840 Iragorre, Erica Yolanda c/Mercado, Rubén y ots. P/D. y P. S/Inc.&amp;quot;; expte. N° 94.231, &amp;quot;D.G.E. en J° 161.937/31.063, Agüero, Abelardo Lucio y ot. En representación de su hijo menor Diego Alejandro c/D.G.E. P/ D. Y P. S/Inc. Cas.&amp;quot;, 05/08/2009, LS 403:077; Expte. N° 91787, &amp;quot;Cordova, Jacinto D. en J° 30.801/151.693 Córdova J.D. C/Morales, Víctor D. y otros P/Daños y perjuicios S/Inc. y Cas.&amp;quot;, 08/07/2008, LS 390:246); esta Cámara, en su anterior composición, sostuvo el criterio contrario al reseñado; sin embargo, atendiendo a la nueva integración de este Tribunal, corresponde la revisión del criterio seguido hasta este momento.    &lt;br /&gt;La demanda se admitió por la suma de $ 12.500 suma comprensiva de los gastos médicos ($ 500) y daño moral ($ 12.000); esta Cámara reduce el reclamo a $ 8.000 por daño moral, manteniéndose el monto de los gastos médicos; por ende, el monto finalmente admitido ascienda a $ 8.500, por lo que tanto la regulación de primera como de segunda instancia debe efectuarse sobre ese monto y considerando al apelante (demandada), aún cuando triunfe, perdedora en ese monto, pues, en definitiva, aún en la segunda instancia, los rubros procedieron.    &lt;br /&gt;No se deja de tener en cuenta que el sentido de justicia puede justificar un criterio distinto al sostenido precedentemente, incluso desde el punto de vista del incentivo que implica para los abogados recurrir la decisión de primera instancia, ganar en su pretensión en segunda instancia y que se le carguen las costas sobre el monto admitido finalmente, aún cuando, como en el caso, haya logrado disminuir el monto de condena; sin embargo, por una cuestión de economía procesal, siendo el criterio ya señalado el que establece la Corte de la Provincia de Mendoza, corresponde aplicarlo a casos como el de autos.    &lt;br /&gt;Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Leiva, dijeron:    &lt;br /&gt;Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.    &lt;br /&gt;SENTENCIA: Y VISTOS:    &lt;br /&gt;Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:    &lt;br /&gt;1).- Acoger parcialmente la apelación deducida por el Dr. Sergio Damián Barochovich por Servicios Médicos Ambulatorios S.A a fs. 330 contra la sentencia de fs. 315/321, la que queda redactada en la siguiente forma: &amp;quot;I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios deducida por la Sra. ELBA ROSA HERRERA contra SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS S.A. (SEMA) y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma total de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500), con más los intereses establecidos en el considerando VI de la presente. II.- Imponer las costas, por la suma que prospera la demanda, a la demandada, en su calidad de vencida (art. 35 y 36 ap. I del CPC). III.- Rechazar el rubro &amp;quot;Incapacidad Sobreviniente&amp;quot; reclamado por la actora, con costas a su cargo (art. 35 y 36 ap. I del CPC). IV.- Regular honorarios profesionales por la suma que prospera la demanda ($ 8.500) a los Dres. FEDERICO RAFAEL MEXANDEAU, MARIANO GIMÉNEZ RIILI y ARMANDO GONZALO ROSAS en la suma de pesos quinientos diez ($ 510) a cada uno respectivamente, SERGIO DAMIÁN BAROCHOVICH, SERGIO MARIO BAROCHOVICH y ADRIANA ABDELNUR en la suma de pesos trescientos cincuenta y siete ($ 357) a cada uno respectivamente, todos sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (art. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3641). V.- Regular honorarios profesionales por el rubro en que se rechaza la demanda ($ 19.000) a los Dres. SERGIO DAMIÁN BAROCHOVICH, SERGIO MARIO BAROCHOVICH y ADRIANA ABDELNUR en la suma de pesos un mil ciento cuarenta ($ 1.140) a cada uno respectivamente, FEDERICO RAFAEL MEXANDEAU, MARIANO GIMÉNEZ RIILI y ARMANDO GONZALO ROSAS en la suma de pesos setecientos noventa y ocho ($ 798) a cada uno respectivamente, todos sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (art. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3641). VI.- Regular los honorarios profesionales a los peritos Dras. MARÍA TERESA GANÚN y CLARA ESTER FRENCK en la suma de pesos ochocientos dieciséis ($ 816), estimados a la fecha de la presente (art. 1627 del Código Civil). VII.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. VIII.- A la solicitud de imposición del art. 505 del Código Civil, oportunamente.    &lt;br /&gt;2) Imponer las costas de Alzada a la parte demanda apelante conforme los considerandos de la presente resolución. (arts. 35 y 36 del CPC).    &lt;br /&gt;3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dr. FEDERICO MEXANDEAU en la suma de Pesos Ciento Veintidós ($ 122), Dr. ARMANDO GONZALO ROSAS en la suma de Pesos Cuatrocientos Ocho ($ 408), Dr. SERGIO DAMIAN BAROCHOVICH en la suma de Pesos Ochenta y Seis ($ 86) y Dra. ADRIANA ABDELNUR en la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Seis ($ 286) (art. 2, 3, 15, y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.    &lt;br /&gt;CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.    &lt;br /&gt;María Silvina Ábalos - Claudio F. Leiva - Mirta Sar Sar.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-6103773947604976144?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/6103773947604976144/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/herrera-rosa-elba-c-servicios.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6103773947604976144'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6103773947604976144'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/herrera-rosa-elba-c-servicios.html' title='“Herrera, Rosa Elba c/ Servicios Ambulatorios S. A. s/ Daños y Perjuicios”. Mala Praxis Médica. Kinesiología. Obligación de Seguridad. Integridad Física del Paciente'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-8664842371035679296</id><published>2012-01-03T17:36:00.001-03:00</published><updated>2012-01-03T17:36:01.630-03:00</updated><title type='text'>Resolución 8/2011 del Ministerio de Defensa de la Nación sobre Creación del Programa de Becas de Investigación y Desarrollo para la Defensa</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 03/01/2012 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 14/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Buenos Aires, 14/12/2011.   &lt;br /&gt;Visto el Expediente MD N° 25.690 del Registro del MINISTERIO DE DEFENSA, lo preceptuado por los Decretos N° 4381 de fecha 15 de mayo de 1973 y N° 1451 del 10 de septiembre de 2008, la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 549 del 30 de mayo de 2008, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que uno de los objetivos propuestos por este MINISTERIO DE DEFENSA consiste en lograr el establecimiento de un SISTEMA CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO PARA LA DEFENSA, capaz de articular todos los organismos y recursos del sector, a fin de elevar la capacidad de generar tecnología para la Defensa.    &lt;br /&gt;Que para el logro de tales objetivos, la estructura orgánica del MINISTERIO DE DEFENSA aprobada por el Decreto N° 1451/08 incluyó la creación de la SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, concebida para asistir a la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO en el fomento de la investigación científica y tecnológica de interés para la Defensa en el ámbito educativo universitario y terciario, y en instituciones de investigación y desarrollo, coordinando y promoviendo su cooperación con los institutos científicos y tecnológicos dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA.    &lt;br /&gt;Que el RÉGIMEN DEL PERSONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LAS FUERZAS ARMADAS (RPIDFA), aprobado por el Decreto N° 4381/73, no contempla la posibilidad de incorporar Becarios a los institutos científicos y tecnológicos dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA.    &lt;br /&gt;Que en el marco del PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PIDDEF) resulta necesario reglamentar de manera específica la incorporación de Becarios.    &lt;br /&gt;Que a tal fin, se evalúa indispensable la creación de un PROGRAMA DE BECAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA, asegurando su financiación.    &lt;br /&gt;Que un Programa de Becas es indispensable para incentivar y propender al desarrollo de nuevos Investigadores y Tecnólogos para la Defensa.    &lt;br /&gt;Que el mencionado Programa de Becas permitirá coordinar los esfuerzos, evitando superposiciones y pudiendo además monitorear permanentemente la generación de nuevos Recursos Humanos para Investigación y Desarrollo.    &lt;br /&gt;Que la implementación del citado Programa de Becas permitirá aplicar procesos de evaluación imparciales para la incorporación de Becarios, a través de mecanismos institucionales que aseguren rigurosidad.    &lt;br /&gt;Que la asignación centralizada de recursos y el desarrollo de las Becas en el marco de los Proyectos del PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PIDDEF) permitirán orientar los esfuerzos hacia las áreas científicas y tecnológicas que se definan de conformidad con los intereses establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o el MINISTERIO DE DEFENSA.    &lt;br /&gt;Que el PROGRAMA DE BECAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA que se instituye contempla la intervención de las Unidades de Vinculación Tecnológica que administran los fondos de los Proyectos del PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PIDDEF), en carácter de Unidades de Administración, creadas a tal fin por la Ley 23877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica.    &lt;br /&gt;Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.    &lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4, inciso b), apartado 9 y 19 de la Ley de Ministerios (T.O. 1992).    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL MINISTRO DE DEFENSA RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Créase el PROGRAMA DE BECAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PBDEF), el que se desarrollará de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y en su Reglamento que como Anexo se aprueba en este acto y forma parte integrante de la presente.    &lt;br /&gt;Artículo 2: El PROGRAMA DE BECAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PBDEF), tiene por objeto fomentar, coordinar y evaluar los esfuerzos en la materia a través de la financiación total o parcial de Becas de Investigación y Desarrollo que se desarrollarán en el marco de los Proyectos del PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PIDDEF), tendiendo a mantener, actualizar o incrementar los Recursos Humanos con capacidades específicas en Investigación y Desarrollo para la Defensa.    &lt;br /&gt;Artículo 3: El presente programa se financiará con cargo a las partidas presupuestarias asignadas al MINISTERIO DE DEFENSA.    &lt;br /&gt;Artículo 4: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.    &lt;br /&gt;ARTURO A. PURICELLI.    &lt;br /&gt;ANEXO I - PROGRAMA DE BECAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PBDEF) REGLAMENTO OPERATIVO    &lt;br /&gt;Las Becas financiadas por el PROGRAMA DE BECAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PBDEF) están orientadas al desarrollo técnico y/o profesional en el ámbito científico y/o tecnológico de la Defensa, de jóvenes con Título Secundario, Estudiantes Universitarios, Graduados y Posgraduados ofreciendo la posibilidad de obtener entrenamiento en investigación y/o desarrollo, hasta el grado de Doctor.    &lt;br /&gt;Todas las Becas se desarrollarán en el marco de los Proyectos del PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA DEFENSA (PIDDEF), debiendo los Directores de Proyecto (Investigadores Responsables) solicitar las mismas al momento de la presentación del Proyecto en la Convocatoria PIDDEF.    &lt;br /&gt;Dichas Becas se regirán por el reglamento que se detalla a continuación: El presente reglamento establece el marco normativo para la presentación, evaluación, administración y ejecución de las Becas que se otorguen a los Proyectos del PIDDEF.    &lt;br /&gt;Tendrá vigencia para todos los Becarios a partir de la Convocatoria PIDDEF 2010-2012 y subsiguientes, desde la comunicación del presente reglamento en la página web del MINISTERIO DE DEFENSA.    &lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES    &lt;br /&gt;Artículo 1: Denominación    &lt;br /&gt;Se denominan Becas de Investigación y Desarrollo para la Defensa a los estipendios que, a título de promoción y sin implicar relación de dependencia actual o futura con el MINISTERIO DE DEFENSA o con las Instituciones Beneficiarias y/o Ejecutoras de los Proyectos, son otorgados por el PBDEF, para posibilitar el desarrollo técnico y/o profesional de los Becarios en el ámbito de la Defensa Nacional.    &lt;br /&gt;Artículo 2: Tipos de Becas    &lt;br /&gt;Las Becas están destinadas a jóvenes argentinos, nativos o naturalizados, con Título Secundario, Estudiantes Universitarios, Graduados y Posgraduados; se desarrollarán en nuestro país, en instituciones integrantes del Sistema Científico Tecnológico para la Defensa.    &lt;br /&gt;Se reconocen cinco tipos de Becas:    &lt;br /&gt;a) Beca de Capacitación Técnica: Se otorgará a jóvenes de hasta TREINTA (30) años de edad a la fecha del cierre de la convocatoria, con al menos Título Secundario, que se incorporen a un Proyecto PIDDEF en el marco de un Plan de Capacitación Técnica presentado por el Investigador Responsable con aplicación en el área de las Ciencias Exactas, Ciencias Naturales y/o Ingenierías.    &lt;br /&gt;Tendrán una duración máxima de DOS (2) años y no podrán otorgarse a quienes ya hayan sido beneficiarios de una Beca de Capacitación Técnica.    &lt;br /&gt;b) Beca de Capacitación Profesional: Se otorgará a jóvenes de hasta TREINTA (30) años de edad a la fecha del cierre de la convocatoria, que acrediten su condición de Alumno Regular de una Carrera Universitaria, que hayan aprobado al menos los TRES (3) primeros años de la misma y que se incorporen a un Proyecto PIDDEF en el marco de un Plan de Capacitación Profesional presentado por el Investigador Responsable. Tendrán una duración máxima de hasta TRES (3) años y no podrán otorgarse a quienes ya hayan sido beneficiarios de una Beca de Capacitación Profesional.    &lt;br /&gt;c) Beca de Maestría: Se otorgará a graduados universitarios de hasta TREINTA Y CINCO (35) años de edad a la fecha del cierre de la convocatoria, que se incorporen a un Proyecto PIDDEF en el marco de un Programa Formal de Maestría acreditado por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU). Tendrá una duración máxima de TRES (3) años y no podrá otorgarse a quienes ya hayan sido beneficiarios de una Beca de Maestría.    &lt;br /&gt;d) Beca Inicio de Doctorado: Se podrá otorgar a candidatos que se incorporen a un Proyecto PIDDEF en el marco de un Programa Formal de Doctorado acreditado por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y cuya edad no supere los TREINTA Y CINCO (35) años a la fecha de cierre de la convocatoria. Tendrá una duración máxima de TRES (3) años y no podrá otorgarse a aquellos becarios que ya hayan obtenido una Beca de Inicio de Doctorado.    &lt;br /&gt;e) Beca de Finalización de Doctorado: Se podrá otorgar a candidatos que se incorporen a un Proyecto PIDDEF en el marco de un Programa Formal de Doctorado acreditado por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y cuya edad no supere los TREINTA Y NUEVE (39) años a la fecha de cierre de la convocatoria.    &lt;br /&gt;Tendrán una duración máxima de DOS (2) años y no podrá otorgarse a aquellos becarios que ya hayan obtenido una Beca de Finalización de Doctorado.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Concurso de Beca    &lt;br /&gt;Una vez aprobados los Proyectos PIDDEF, el PBDEF anunciará la/las vacante/s de Beca/s otorgada/s a cada Proyecto, debiendo su Investigador Responsable realizar la apertura del llamado a concurso para la preselección del/los Becario/s.    &lt;br /&gt;El llamado deberá realizarse a través de los canales que el Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF considere pertinentes y contar con la suficiente difusión a nivel nacional, por un plazo no inferior a QUINCE (15) días.    &lt;br /&gt;En el llamado a concurso deberán consignarse los criterios técnicos y/o profesionales de preselección y su asociación con la línea de Investigación y/o Desarrollo del Proyecto PIDDEF, respetando además los requisitos que establezca el PBDEF.    &lt;br /&gt;Artículo 4: Presentación de Solicitudes    &lt;br /&gt;Todas las solicitudes de Beca deberán presentarse, en forma completa con la documentación que se solicite, al Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF que efectúe el llamado, en el lugar que éste establezca y/o a través de los medios que se indiquen en la difusión del concurso.    &lt;br /&gt;Para las Becas de Capacitación, la solicitud deberá ser suscrita por el Aspirante a la Beca y por un Tutor formado en la disciplina o área temática de la cual se trate la Beca. El Tutor deberá ser miembro del Grupo de Trabajo del proyecto PIDDEF.    &lt;br /&gt;Para las Becas de Maestría y de Doctorado, la solicitud debe ser suscrita por el Aspirante a la Beca y por los Investigadores propuestos como Director y Co-director de Beca. Uno de ellos deberá pertenecer al Grupo de Trabajo del Proyecto PIDDEF y el otro podrá pertenecer a ese mismo grupo o ser externo al Proyecto, debiendo ambos estar formados en la Disciplina o Area Temática de la cual trate la Beca.    &lt;br /&gt;Las solicitudes tendrán carácter de Declaración Jurada implicando, según corresponda, para el Tutor, el Director, el Co-director y el Postulante, el conocimiento y aceptación del presente Reglamento y de las Obligaciones y Derechos que emanan del mismo.    &lt;br /&gt;Artículo 5: Evaluación de los Candidatos    &lt;br /&gt;Una preevaluación de los Candidatos presentados al concurso de Beca será efectuada por un Jurado que estará conformado por tres Investigadores formados y activos, con antecedentes académicos sobre el tema de la Beca, designados por el Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF, pudiendo ser él mismo uno de los miembros.    &lt;br /&gt;Para la preselección del Becario el Jurado deberá aplicar los criterios establecidos en el llamado a concurso.    &lt;br /&gt;Una vez realizado el proceso de preselección, el Jurado deberá confeccionar un Acta (Anexo A) estableciendo en forma fundamentada un Orden de Mérito con al menos TRES (3) Postulantes y proponiendo la designación de uno de ellos. El Investigador Responsable deberá comunicar a los Postulantes presentados al concurso el Acta con el Orden de Mérito.    &lt;br /&gt;El Investigador Responsable deberá elevar el Acta al PBDEF, para la verificación de la documentación y la certificación del cumplimiento de las instancias correspondientes.    &lt;br /&gt;Con esa información la Subsecretaría de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico (SSICYDT) a través de los mecanismos de elección final que se implementen según el tipo de Beca, decidirá sobre la aprobación de uno de los Postulantes. Para esa decisión se aplicarán criterios Científicos y/o Tecnológicos y de Pertinencia para la Defensa Nacional.    &lt;br /&gt;Asimismo, la SSICYDT podrá, en caso de considerarlo necesario, solicitar al Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF información complementaria sobre los Candidatos a la Beca.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Documentación a presentar    &lt;br /&gt;El Investigador Responsable del Proyecto deberá elevar al PBDEF el Acta del concurso con la firma en original de los Miembros del Jurado (con todos los datos consignados completos) y la siguiente documentación por cada uno de los Postulantes a la Beca, a saber:    &lt;br /&gt;* CV (donde conste la información solicitada en el CV propuesto como modelo en el Anexo B);    &lt;br /&gt;* Comprobante de CUIL;    &lt;br /&gt;* Título Secundario, Certificado Analítico de Materias Aprobadas en la Universidad o Título Universitario, según corresponda;    &lt;br /&gt;* Plan de Estudio de la Carrera Universitaria que está cursando (en los casos que corresponda);    &lt;br /&gt;* Inscripción a Curso de Especialización o el compromiso de inscribirse dentro de los siguientes TRES (3) meses (sólo para el caso de Postulantes a Beca de Capacitación Profesional con Título Universitario de Carreras de Ciencias Sociales o Humanidades);    &lt;br /&gt;* Inscripción a la Maestría o Doctorado, o el compromiso de inscribirse dentro de los siguientes SEIS (6) meses (excepto para Becas de Capacitación);    &lt;br /&gt;* Datos necesarios para la apertura de la cuenta bancaria (ver Anexo C);    &lt;br /&gt;* CV del Tutor o del Director y Co-director de Beca (según corresponda);    &lt;br /&gt;* Plan o Programa de actividades firmado por el Tutor, Director, Co-director y Becario propuesto (según corresponda al tipo de Beca);    &lt;br /&gt;* Nota del Postulante, conformada por el Tutor o por el Director y el Co-director de Beca, según corresponda, por la que toman conocimiento del Reglamento de Becas vigente.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Designación del Becario    &lt;br /&gt;El PBDEF será responsable de articular los mecanismos expuestos en el presente Reglamento y los que disponga la SSICYDT para evaluar los antecedentes de todos los Candidatos preevaluados por el Jurado, siendo la SSICYDT quien decidirá sobre la designación del Becario por el período que se entienda necesario para el desarrollo del Plan o Programa de Actividades.    &lt;br /&gt;Las Becas únicamente serán aprobadas en los casos en que se dé cumplimiento a las condiciones previstas en el presente Reglamento.    &lt;br /&gt;No podrá continuarse con una Beca si el Proyecto PIDDEF en el marco del cual se inscribe hubiera finalizado o suspendido, excepto que no se hubiera completado el período de la Beca según lo aprobado oportunamente por la SSICYDT. En ese caso el Tutor o el Director de Beca podrán solicitar la continuidad del Plan o Programa de Actividades en otro Proyecto PIDDEF y la SSICYDT evaluará la situación. Se deberá adjuntar a esa solicitud una Nota de Aceptación del Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF donde se daría continuidad al Plan o Programa de Actividades del Becario.    &lt;br /&gt;La SSICYDT podrá aprobar la continuidad de la Beca por excepción.    &lt;br /&gt;Artículo 8: Inicio de las Actividades    &lt;br /&gt;Las Becas podrán iniciarse a partir de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la aprobación por parte de la SSICYDT. Para las Becas de Capacitación Profesional destinadas a Estudiantes Universitarios es condición que el Becario presente el Certificado de Alumno Regular y el Certificado Analítico de Materias Aprobadas que acredite el tercer año del Plan de Estudios cursado y aprobado.    &lt;br /&gt;Para las Becas de Capacitación Profesional destinadas a Graduados Universitarios de Carreras de las Ciencias Sociales o Humanidades es condición que el Becario haya sido aceptado en un Curso de Especialización de interés y aplicación en el ámbito de la Defensa Nacional.    &lt;br /&gt;Para las Becas de Maestría y Doctorado es condición que el Becario haya sido aceptado en una Institución que cuente con esos tipos de programas de estudio y que los mismos estén acreditados por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).    &lt;br /&gt;El Becario no recibirá el estipendio hasta tanto no se dé inicio a la Beca.    &lt;br /&gt;Artículo 9: Tutor y Director de Beca    &lt;br /&gt;Los Becarios de Capacitación estarán orientados y dirigidos por un Tutor, debiendo ser éste un integrante del Grupo de Trabajo del Proyecto PIDDEF.    &lt;br /&gt;Los Becarios de Maestría y de Posgrado estarán orientados y dirigidos por un Director y un Co-director, uno de los cuales deberá pertenecer al Grupo de Trabajo del Proyecto PIDDEF y el otro podrá pertenecer a ese mismo grupo o ser externo al Proyecto. En caso de renuncia o ausencia prolongada del Director, se deberá informar al PBDEF, quedando a cargo de la Dirección del Becario el Co-director de Beca.    &lt;br /&gt;Artículo 10: Responsabilidades del Tutor y del Director de Beca    &lt;br /&gt;* Presentar y suscribir el Plan o Programa de Actividades al momento de solicitar la designación del Postulante preseleccionado. El mismo deberá contener los datos básicos y generales sobre las actividades que realizará el Becario durante el período de su Beca, suscripto además por el Becario propuesto.    &lt;br /&gt;* Respetar el desarrollo del Plan o Programa propuesto sin que pueda exigirse la realización de otras actividades ajenas a su formación y capacitación específica y a la investigación y/o desarrollo que se encontrará llevando a cabo.    &lt;br /&gt;* Dirigir directamente las actividades del Becario.    &lt;br /&gt;* Promover su formación técnica, académica y científica, y guiarlo en las tareas metodológicas y de investigación.    &lt;br /&gt;* Informar al PBDEF el incumplimiento de las obligaciones del Becario.    &lt;br /&gt;* Evaluar los Informes de Avance que el Becario presente y notificarlos al PBDEF y al Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF.    &lt;br /&gt;* Certificar mensualmente en la Unidad de Administración del Proyecto PIDDEF el cumplimiento de las tareas asignadas al Becario.    &lt;br /&gt;* Coordinar mensualmente con el Co-director de Beca las tareas a realizar por el Becario (para el caso de Becas de Maestría y Doctorado).    &lt;br /&gt;Artículo 11: Obligaciones y Derechos de los Becarios Obligaciones de los Becarios:    &lt;br /&gt;* Dedicarse en forma exclusiva, CUARENTA (40) horas semanales, a las tareas técnicas, académicas y/o de investigación requeridas en el Plan o Programa de la Beca, sólo compatibles con el ejercicio de UN (1) cargo docente universitario de dedicación simple.    &lt;br /&gt;* Para las Becas de Capacitación Profesional destinadas a Estudiantes Universitarios deberá presentarse el Certificado de Alumno Regular y el Certificado Analítico de Materias Aprobadas que acredite el tercer año del Plan de Estudios cursado y aprobado.    &lt;br /&gt;* Para las Becas de Capacitación Profesional destinadas a Becarios egresados de Carreras Universitarias de las Ciencias Sociales o Humanidades deberá presentarse la inscripción a un Curso de Especialización, de interés y aplicación en el ámbito de la Defensa Nacional, ha iniciarse en un plazo no mayor a los primeros TRES (3) meses de aprobada la Beca. Superado este período, la SSICYDT podrá dar de baja la Beca.    &lt;br /&gt;* Para las Becas de Maestría y de Doctorado deberán inscribirse en una Universidad o Institución y ser aceptados en el marco de un Programa de Estudios acreditado por la CONEAU, en un plazo no mayor a los primeros SEIS (6) meses de aprobada la Beca. Superado este período, la SSICYDT podrá dar de baja la Beca.    &lt;br /&gt;* Cumplir con el Plan o Programa de Actividades previsto.    &lt;br /&gt;* Participar de las reuniones inherentes al Proyecto PIDDEF, a requerimiento del Director o Tutor y del Investigador Responsable.    &lt;br /&gt;* Presentar anualmente a requerimiento del PBDEF el Informe de Avance correspondiente a sus actividades como Becario, juntamente con las certificaciones de avance en la Maestría o Carrera de Doctorado. Para el caso de Becas de Capacitación Profesional con Becarios que estén cursando una Carrera Universitaria se deberá presentar, además del Informe de Avance, un Informe de Materias Aprobadas, debiéndose haber aprobado al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las materias que correspondan al año de estudio que se esté cursando (de acuerdo con el Plan de la Carrera). Asimismo, para el caso de Becas de Capacitación Profesional con Becarios egresados de Carreras Universitarias de las Ciencias Sociales o Humanidades, además del Informe de Avance se deberá presentar una certificación con las materias aprobadas o créditos alcanzados en el marco del Curso de Especialización al que está asistiendo el Becario.    &lt;br /&gt;La aprobación de esas instancias será exigible para la continuidad de la Beca.    &lt;br /&gt;* En caso de concluir con el Curso de Especialización, la Carrera de Grado o Posgrado, durante la ejecución de la Beca, deberá enviarse al PBDEF el acta de aprobación y/o la certificación de Defensa de la Tesis.    &lt;br /&gt;* El incumplimiento de alguna de estas obligaciones podrá ser motivo del cese de la Beca por parte de la SSICYDT. Derechos de los Becarios:    &lt;br /&gt;* Obtener de la Institución en la que desarrolla sus actividades y del Director y el Co-director de la Beca el apoyo y colaboración para el normal desarrollo de sus estudios e investigaciones de acuerdo con las disponibilidades.    &lt;br /&gt;* Realizar otras tareas que a criterio de su Director aporten a su formación académica siempre que no desvirtúe la finalidad de la Beca y que no impida el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan o Programa de Actividades.    &lt;br /&gt;* Asistir a cursos u otras actividades relacionadas con su formación técnica y/o académica por un período no superior a tres meses por año de Beca.    &lt;br /&gt;Artículo 12: Estipendios    &lt;br /&gt;La SSICYDT fijará los montos de los estipendios que corresponderán a cada tipo de Beca, lo que será oportunamente anunciado.    &lt;br /&gt;En ningún caso una Beca financiará actividades que puedan encuadrarse en un contrato de trabajo, en un contrato de prestación de servicios técnicos, en la realización de tareas de consultoría, pasantía, etc.    &lt;br /&gt;Será obligación de la Institución Ejecutora del Proyecto PIDDEF incorporar a los Becarios en el ámbito de aplicación del artículo 2, inciso 2, apartado c), de la Ley 24557, sobre Riesgos de Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales bajo el resguardo de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART).    &lt;br /&gt;Los Becarios sólo podrán adicionar al estipendio de Beca, la remuneración proveniente de un cargo Docente Universitario, cuando el mismo sea de dedicación simple.    &lt;br /&gt;Artículo 13: Cancelación de la Beca    &lt;br /&gt;El Becario podrá, con causa justificada y comunicándolo a su Director o Tutor, con TREINTA (30) días de antelación como mínimo, interrumpir el desarrollo de sus tareas y presentar por escrito su renuncia a la Beca. Esto, además, deberá ser informado por el Director o Tutor de la Beca al Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF, quién lo deberá informar a la SSICYDT. La aceptación de la renuncia estará condicionada a que el PBDEF verifique previamente que el Becario no ha incumplido las obligaciones establecidas en este reglamento.    &lt;br /&gt;La SSICYDT podrá resolver el cese de las Becas en los siguientes casos:    &lt;br /&gt;Cuando el Informe de Avance del Becario haya sido calificado NO SATISFACTORIO por el Director o Tutor de la Beca.    &lt;br /&gt;Cuando el Informe de Avance del Proyecto PIDDEF haya sido calificado NO SATISFACTORIO por la JUNTA DE EVALUACIÓN PIDDEF, creada mediante la Disposición SSICYDT N° 2/2011.    &lt;br /&gt;Por solicitud justificada del Investigador Responsable del Proyecto PIDDEF o del Director o Tutor de Beca, ante el incumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del Plan o Programa de Actividades del Becario tanto en términos de investigación, académicos o técnicos, o por causas reiteradas de otra índole que merezcan el cese de la Beca.    &lt;br /&gt;Por incumplimiento manifiesto de las obligaciones del Becario contenidas en el presente Reglamento, tales como la inasistencia a su lugar de desarrollo de las actividades o el abandono de las tareas de investigación, desarrollo, formación o capacitación sin causa justificada.    &lt;br /&gt;Por la posesión de cualquier cargo remunerado no compatible con la Beca.    &lt;br /&gt;Por la no autorización de cambios del lugar de actividades, tema o Director solicitados por el Becario.    &lt;br /&gt;En estos casos, la SSICYDT podrá resolver el cese inmediato de la Beca y el Becario podrá ser inhabilitado para recibir, en lo sucesivo, Becas u otros beneficios que otorgue la SSICYDT.    &lt;br /&gt;Artículo 14: Se ofrecerá a todos los Becarios la posibilidad de presentarse a las convocatorias de calificación en el marco del RÉGIMEN DEL PERSONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LAS FUERZAS ARMADAS, no significando ello el ingreso al mencionado Régimen.    &lt;br /&gt;Artículo 15: Obligaciones del Director de Proyecto PIDDEF    &lt;br /&gt;Cada Director de Proyecto PIDDEF será el Investigador Responsable de la ejecución de la Beca y de los fondos que se destinen a su financiamiento.    &lt;br /&gt;Artículo 16: Obligaciones de la Secretaría de Planeamiento, de la Subsecretaría de Coordinación y de la Subsecretaría de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico    &lt;br /&gt;La Subsecretaría de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico tomará las decisiones que le correspondan y propondrá las restantes a la Secretaría de Planeamiento, que hará lo propio en tiempo y forma, y autorizará los desembolsos de fondos conforme a lo planificado.    &lt;br /&gt;La Subsecretaría de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico tomará las decisiones que le correspondan y propondrá las restantes a la Secretaría de Planeamiento, que hará lo propio en tiempo y forma, y autorizará los desembolsos de fondos conforme a lo planificado.    &lt;br /&gt;La Subsecretaría de Coordinación y la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Defensa podrán efectuar revisiones contables y de inversión de los recursos financieros del Programa.    &lt;br /&gt;Artículo 17: Obligaciones de la Unidad de Administración    &lt;br /&gt;La Unidad de Administración deberá aplicar las sumas de dinero provenientes del financiamiento de Becas en tiempo oportuno, conforme a lo planificado y aprobado, llevar cuenta detallada de las operaciones administrativas y conservar la documentación respaldatoria. Asimismo deberá facilitar el examen y/o rendición de cuentas a la Subsecretaría de Coordinación y/o a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Defensa. Deberá además poner en conocimiento de la Subsecretaría de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico toda modificación en la situación administrativa o económica financiera que real o potencialmente pudiera incidir o afectar el normal desenvolvimiento de lo planificado o programado en el marco de las Becas.    &lt;br /&gt;ANEXO A - ACTA DE CONCURSO DE BECA ASOCIADA A PROYECTO PIDDEF    &lt;br /&gt;A los [ ] días del mes de [ ] del año [ ] a los efectos de cumplimentar el procedimiento para la selección de [completar con un/dos/tres] becario/s y habiéndose cumplido el trámite de difusión del concurso a través de [ ], se reúne el Tribunal integrado por [ ], [ ] y [ ] para analizar las presentaciones de los postulantes a una Beca de [completar con: Capacitación Técnica, Capacitación Profesional, Maestría o Doctorado] sobre el tema: [ ], correspondiente al proyecto PIDDEF [completar con código y título abreviado] y que tiene como Director a: [completar con Nombre y Apellido del Investigador Responsable del Proyecto].    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/03/anexo.res.8-1-03-01-2012.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2012/01/03/anexo.res.8-2-03-01-2012.jpg" /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-8664842371035679296?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/8664842371035679296/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-82011-del-ministerio-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/8664842371035679296'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/8664842371035679296'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/resolucion-82011-del-ministerio-de.html' title='Resolución 8/2011 del Ministerio de Defensa de la Nación sobre Creación del Programa de Becas de Investigación y Desarrollo para la Defensa'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-1979899702925870680</id><published>2012-01-02T17:57:00.001-03:00</published><updated>2012-01-02T17:57:29.924-03:00</updated><title type='text'>Decreto 298/2011 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación sobre Prórroga del Plazo para que los Empleadores Gocen de una Reducción de las Contribuciones Patronales de conformidad a la Ley 26.476</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Decreto Nº 298/2011. Contribuciones Patronales. Prórroga.&lt;/strong&gt;&lt;strong&gt;     &lt;br /&gt;30/12/2011 &lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Prorrógase el plazo establecido en la Ley 26.476 que dispuso que los empleadores gozaran de una reducción de las contribuciones patronales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Bs. As., 29/12/2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 68 del 24 de enero de 2011, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2650 de fecha 3 de agosto de 2009, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de enero de 2009, 347 de fecha 24 de abril de 2009, 589 de fecha 7 de julio de 2009, 122 de fecha 27 de enero de 2010 y 400 del 25 de abril de 2011, y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CONSIDERANDO:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que el beneficio consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las mismas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que el artículo 23 de la citada ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la ley mencionada tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que mediante el Decreto 68/11 se prorrogó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que la Ley Nº 26.476 se ha constituido en una herramienta de promoción del “Trabajo Decente”, por tal motivo resulta oportuno prorrogar el plazo vigente para el beneficio dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por ello,&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DECRETA:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Artículo 1º — Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-1979899702925870680?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/1979899702925870680/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/decreto-2982011-del-ministerio-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/1979899702925870680'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/1979899702925870680'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/decreto-2982011-del-ministerio-de.html' title='Decreto 298/2011 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación sobre Prórroga del Plazo para que los Empleadores Gocen de una Reducción de las Contribuciones Patronales de conformidad a la Ley 26.476'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2663569574231896254</id><published>2012-01-02T17:54:00.001-03:00</published><updated>2012-01-02T17:54:50.384-03:00</updated><title type='text'>“Pérez, Soledad María Esther c/ Federación Patronal Seguros S. A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Pérdida de la Vida. Culpa de la Víctima. Mecánico en sus Labores</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;b&gt;Culpa exclusiva de la víctima - Mecánico que se coloca debajo del vehículo&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Corresponde rechazar los agravios de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que decide, pues si bien el vehículo en cuestión no estaba en condiciones de buen mantenimiento en el sector del cableado entre la batería, el motor del arranque y el sector del botón de arranque, no puede atribuirse a tal desperfecto un nexo de causalidad con el daño sufrido, toda vez que, tal como lo acreditan los dichos de los testigos, el fallecido era mecánico, y por ende debió haber previsto la posibilidad de que el rodado pudiera arrancar, con lo cual se encuentra configurada en el caso la culpa de la víctima por lo que se encuentra quebrado el nexo causal, de conformidad con la normado por el art. 1113, Código Civil. de modo de que si hay que atribuir causalidad a las funestas consecuencias que se juzgan ello debe recaer no en el desperfecto mecánico en sí sino en la negligente y desafortunada decisión de la víctima de colocarse debajo del micro, para intentar solucionar los desperfectos que el mismo sufría, delante de las ruedas con la llave puesta y en cambio. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Pérez, Soledad María Esther vs. Federación Patronal Seguros S.A. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 06-10-2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;----------------------------------------------------------------&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fallo: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala &amp;quot;A&amp;quot; de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: &amp;quot;PEREZ SOLEDAD MARIA ESTHER Y OTROS C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS&amp;quot;, respecto de la sentencia de fs. 1044/1050, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?   &lt;br /&gt;Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: LUIS ALVAREZ JULIÁ - RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI.    &lt;br /&gt;A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. LUIS ALVAREZ JULIÁ DIJO:    &lt;br /&gt;I.- A fs. 1044/1050 obra la sentencia dictada en la anterior instancia, la cual rechaza la demanda instaurada por Soledad María Esther Pérez, Miguel Ángel Pérez, Matías Gastón Pérez, Sabrina Noelia Pérez, Jonathan Diego Pérez, Natalia Mariel Pérez y Norma Graciela Manago contra Gustavo Alejandro Espíndola y la citada en garantía &amp;quot;Federación Patronal Seguros SA&amp;quot;, imponiendo las costas a la parte actora.    &lt;br /&gt;II.- Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1143/1148, los que fueron replicados por la citada en garantía &amp;quot;Federación Patronal Seguros S.A.&amp;quot; a fs. 1462/1463.    &lt;br /&gt;Asimismo, esta última hizo lo propio a fs. 1456, presentación que no fue contestada.    &lt;br /&gt;III.- Cumpliendo los agravios de la parte actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia, no propiciaré la sanción de deserción que postula la citada en garantía en su responde (Fenochietto - Arazi, &amp;quot;Código Procesal...&amp;quot; Tº 1, 2da. ed. pág. 945 y sus citas).    &lt;br /&gt;IV.- Asimismo, previo al tratamiento de los agravios vertidos por la parte accionante, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.    &lt;br /&gt;Los demandantes relatan en su libelo de inicio que el día 4 de junio de 2004, a las 13:30 aproximadamente, Miguel Ceferino Pérez, quien fuera en vida esposo y padre de los actores, y que se desempeñaba a las órdenes de Gustavo Alejandro Espíndola, bajo la modalidad de trabajo &amp;quot;en negro&amp;quot;, se encontraba en la intersección de las calle Garrigos y Kiernan de la Localidad de Villa Tesei a la espera de los pasajeros que transportaría hacia la Municipalidad de Hurlingham con el colectivo Mercedes Benz 1214 dominio RQR 734, de propiedad de su empleador, Sr. Espíndola. En esas circunstancias, el vehículo sufrió un desperfecto mecánico, deteniéndose repentinamente. El Sr. Pérez trató de solucionar el inconveniente, levantando la tapa del motor que se encuentra del lado del asiento del conductor para lo cual necesariamente debió colocarle el cambio correspondiente. Expresan que, al no poder solucionar el inconveniente desde allí y con el único fin de poder cumplimentar el viaje, el occiso se colocó debajo del micro a fin de poder efectuar algún tipo de puente eléctrico que permitiera la reparación provisional del mismo y posibilitara el arranque. Sin embargo, a la vista de todos los pasajeros, el micro repentinamente arrancó, comenzó a desplazarse y pasó literalmente por encima de Miguel Ceferino Pérez con sus ruedas delanteras y traseras aplastándolo, provocándole lesiones gravísimas que ocasionaron su deceso.    &lt;br /&gt;Invocan que el rodado sufrió un desperfecto eléctrico por falta de mantenimiento mecánico y que la reparación intentada era la única alternativa posible para solucionarlo.    &lt;br /&gt;El demandado niega los hechos alegados por la parte actora y reconoce que el fallecido Pérez era su pariente, pero afirma que nunca fue su empleado. Manifiesta que el micro escolar Mercedes Benz es el único micro del demandado, que Pérez fue llamado porque no arrancaba, que no colocó en ningún momento el freno de mano ni tuvo la precaución que el tema requería colocándose exactamente debajo del ómnibus prácticamente con todo su cuerpo.    &lt;br /&gt;A su vez la citada en garantía &amp;quot;Federación Patronal Seguros S.A.&amp;quot; opone defensa de falta de legitimación pasiva y de falta de seguro. En forma subsidiara contesta demanda, practica una negativa pormenorizada de los hechos e invoca culpa de la víctima por existir una conducta imprudente y negligente de su parte al haberse colocado desaprensivamente debajo de un rodado de gran envergadura como resulta ser un ómnibus Mercedes Benz.    &lt;br /&gt;V.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: RESPONSABILIDAD:    &lt;br /&gt;Los recurrentes se quejan pues entienden que la Sra. Juez de la anterior instancia no tuvo en consideración la declaración de los testigos Villaverde y Averna, quienes niegan que el actuar del Sr. Pérez haya sido negligente y afirman la existencia de la relación laboral con el demandado. Asimismo, sostienen que el hecho generador del daño fue la falta de conservación y mantenimiento de la cosa a cargo del demandado y su relación de causalidad, cuestiones que se encuentran debidamente acreditadas en autos, lo que amerita al menos una responsabilidad concurrente.    &lt;br /&gt;Cuestionado como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad realizado por la Sra. Magistrada de grado, deviene ineludible proceder al análisis de los elementos probatorios obrantes tanto en estos actuados como en la causa penal que tengo a la vista (expte. nº 229.283).    &lt;br /&gt;En cuanto a la relación laboral invocada por la parte actora, si bien el propio demandado en sede penal la reconoce al manifestar que el trabajo de trasladar personas a Hurlingham, lo venía haciendo su tío desde hacía un año en el horario 9:00 a 13:00 (v. fs. 10 de la causa penal), lo cierto es que tal circunstancia en nada influye a la hora de evaluar la relación causal.    &lt;br /&gt;En principio, de verificarse alguno de los presupuestos para la responsabilidad objetiva, sea por vicio o riesgo de la cosa, o en presencia de una actividad riesgosa, resulta acertado sostener que, frente a la presunción legal adversa al dueño o guardián, es a éste a quien le incumbe la carga de la prueba que exima total o parcialmente su responsabilidad, mientras que al actor le basta con acreditar el daño y el contacto con la cosa, o en su caso, el riesgo de la actividad productora del daño.    &lt;br /&gt;Empero, el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño y la relación de causalidad, lo que está a cargo del actor en todos los casos, porque sólo entonces, a partir de la demostración de dichos presupuestos, corresponderá efectuar el análisis jurídico correcto para hacer jugar las presunciones que establece el artículo 1113 del Código Civil en el supuesto de vicio y/o riesgos de la cosa o la actividad, o en defecto de ello aplicar inclusive el artículo 1109 por culpa del empleador en la provisión de los dispositivos de seguridad aptos para impedir el daño.    &lt;br /&gt;Para ello es indispensable que la interesada acredite que las consecuencias imputadas fueron producidas por el riesgo de la cosa, o sea, la mentada relación causal cuya demostración le incumbía -por lo visto- no como un vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho.    &lt;br /&gt;A tal efecto, es menester examinar la causa del daño, entendida como la condición más eficaz o más activa para su producción, es decir, aquélla dotada de mayor fuerza productiva. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas, de modo que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino que debe atenderse a aquélla que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (conf. Binding y Oertmann, citados por Spota, A. en su artículo publicado en J.A. 1942 II-979, nota 29;; Orgaz, A. &amp;quot;El daño resarcible&amp;quot;, nº 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, J. J. &amp;quot;Tratado de Derecho Civil-Obligaciones&amp;quot;, t. I, nros. 286, 287 y 288, págs. 372/374).    &lt;br /&gt;Ya antes de la reforma introducida por la Ley 17711 al artículo 906 del Código Civil, nuestra doctrina sostenía la vigencia en el derecho positivo argentino de la teoría de la causa adecuada, según la cual corresponde distinguir entre causa, que es el antecedente idóneo para producir el resultado, y condición, que son los demás factores de ese resultado (conf. Orgaz, A. op. cit., nros. 19 y 20).    &lt;br /&gt;Sentado lo expuesto, sabido es que prever es conocer con anticipación lo que ha de ocurrir. Quien al realizar un hecho ha previsto el resultado, tuvo conocimiento anticipado de las consecuencias o efectos del acto que iba a realizar.    &lt;br /&gt;Así, la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión. En este caso, la previsibilidad del agente es superior a la que corrientemente es dable juzgar (v. Belluscio - Zannoni, &amp;quot;Código Civil Comentado, Anotado y Concordado&amp;quot;, Edit. Astrea, 1982, T. 4, pág. 67).    &lt;br /&gt;Entiendo que si bien el vehículo no estaba en condiciones de buen mantenimiento en el sector del cableado entre la batería, el motor del arranque y el sector del botón de arranque (v. pericia mecánica punto d) a fs. 971 vta.), no encuentro que pueda atribuirse a tal desperfecto un nexo de causalidad con el daño sufrido, pues, tal como lo acreditan los dichos de los testigos Martinelli (v. fs. 151), Salinas (v. fs. 253) Gómez (v. fs. 261) y Villaverde (v. fs. 280 vta.) el fallecido Sr. Pérez, era mecánico, y por ende debió haber previsto la posibilidad de que el rodado pudiera arrancar, con lo cual se encuentra configurada en el caso la culpa de la víctima por lo que se encuentra quebrado el nexo causal, de conformidad con lo normado por el artículo 1113 del Código Civil.    &lt;br /&gt;Ahora bien, el experto señaló que &amp;quot;es posible que el conductor haya puesto el freno de mano, pero al haber quedado en el cambio, muy posiblemente en 1ra. marcha, y encontrarse el motor caliente, su excelente potencia al funcionar pudo vencer el freno de mano y posibilitar el avance del colectivo&amp;quot; (v. pericia punto d) a fs. 971vta./972).    &lt;br /&gt;Aún en la hipótesis de que el Sr. Pérez eventualmente hubiera puesto el freno de mano, cuestión que no fue acreditado en autos, dado sus conocimientos técnicos, no logra desvirtuar la culpa que se le atribuye.    &lt;br /&gt;De modo de que si hay que atribuir causalidad a las funestas consecuencias que se juzgan ello debe recaer no en el desperfecto mecánico en sí sino en la negligente y desafortunada decisión de Pérez de colocarse debajo del micro delante de las ruedas con la llave puesta y en cambio.    &lt;br /&gt;Por las consideraciones que anteceden, propongo rechazar las quejas y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.    &lt;br /&gt;VI.- Agravios de Federación Patronal Seguros S.A.:    &lt;br /&gt;La recurrente se agravia por cuanto la Magistrada de la anterior instancia omitió expedirse respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva opotunamente opuestas en el punto V a) y b) del escrito de contestación obrante a fs. 62/67, que fueron contestadas por la parte actora a fs. 137 y fs. 163 por el demandado y diferidas para la sentencia definitiva (v. fs. 167).    &lt;br /&gt;Sabido es que la legitimación es la cualidad que la ley reconoce a los sujetos para reclamar en justicia aquello que entienden les corresponde. Con relación a los recursos, la legitimación es la aptitud reconocida para interponerlos.    &lt;br /&gt;Cabe destacar que el interés es el presupuesto de todo recurso, y que aquél existe sólo cuando la resolución provoca un perjuicio o gravamen en el recurrente.    &lt;br /&gt;Ahora bien, en atención a la forma en que se decide, al rechazarse la demanda, no existe agravio en cabeza del recurrente, con lo cual, el tratamiento de las excepciones opuestas deviene improcedente.    &lt;br /&gt;VII.- Síntesis:    &lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de agravios y 2) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por la actora perdidosa. Artículo 68 del Código Procesal.    &lt;br /&gt;Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Luis Alvarez Juliá.    &lt;br /&gt;Con lo que terminó el acto.    &lt;br /&gt;Y VISTOS:    &lt;br /&gt;Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de agravios y 2) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por la actora perdidosa. Artículo 68 del Código Procesal.    &lt;br /&gt;Atento el modo como se resolvió precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación efectuada en la anterior instancia.    &lt;br /&gt;Así las cosas, cabe apuntar que nos encontramos ante un proceso que reviste las siguientes características: la acción no prosperó, el actor actuó con beneficio de litigar sin gastos -según incidente que en este acto se tiene a la vista- y la suma pretendida en la demanda resulta desproporcionada. Ello así, es de aplicación el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,en la causa &amp;quot;Martin,Jorge Alberto c/Shin Dong Sik&amp;quot; del 20/4/95 (E.D. 163-613) y receptado por este Tribunal entre otras en el decisorio del 20/9/96 caratulado &amp;quot;Carranza c/Finazzi s/sumario&amp;quot;, H.106.822, id. H.386.513 del 27/2/04.    &lt;br /&gt;En efecto, ante la suma pretendida en la demanda confrontada con la que razonablemente pudo haber prosperado la acción según la naturaleza de los daños reclamados, conforme a precedentes análogos de la Sala que corresponde adoptar como parámetros objetivos, llevan a concluir que las partidas pretendidas deben ser sopesadas en base a dichas pautas como una guía indiciaria para fijar sumas justas y razonables en la medida de la labor cumplida.    &lt;br /&gt;Tal decisión guarda relación con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 24432, de aplicación en la especie, tal como lo tiene decidido la Sala en forma reiterada (conf.H.230.174 del 26/9/97 y sus citas) que confiere a los jueces, para casos como el que nos ocupa, un amplio margen de discrecionalidad en los distintos factores que en mayor o menor medida influyen para determinar las retribuciones pertinentes. Se trata, en suma, de valores que representen un justo honorario, como un monto acorde para quien deba sufragarlos (conf. esta Sala, H.199.429 del 5/7/96 y sus citas, entre muchas otras).    &lt;br /&gt;En virtud de estas razones, extensión e importancia de los trabajos cumplidos, lo establecido por la Ley 16638/56, Decreto ley 7887/55, lo resuelto en forma reiterada con relación a la manera de retribuir las labores de los peritos médicos, quienes carecen de arancel propio (conf. esta Sala, H.324.458 del 31/5/01), como así los limites contemplados por la Ley 24432, modifícanse los honorarios fijados a fs. 1049 vta./1050 y se establecen los emolumentos de la dirección letrada del codemandado Espindola, Dras. M. R. A. y G. N. B., en conjunto, en PESOS...($...); los de la dirección letrada de la citada en garantía, en conjunto, en PESOS... ($...); los de la dirección letrada de la parte actora, Dres. G. A. C. y N. B. S., en conjunto, en PESOS... ($...); los de la perito contadora Dra. S. S. R., cuya labor se circunscribió a la compulsa de libros (conf.H.543.460 del 11-9-l0 entre muchos otros), en PESOS... ($...); los del perito médico, Dr. C. H. V., en PESOS... ($...); los del perito mecánico, J. A. F., en PESOS... ($...) y los de la mediadora, Dra. C. G. S., en PESOS... ($...).    &lt;br /&gt;Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. C., en PESOS... ($...) y los del Dr. J. A. M. en su calidad de apoderado de la citada en garantía, en PESOS... ($ ...) (arts. 1, 6, 7, 14 de la Ley 21839 y concordantes de la 24432),sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.    &lt;br /&gt;Disidencia parcial del Dr. Luis Alvarez Julia:    &lt;br /&gt;Como vocal de la sala &amp;quot;C&amp;quot;, he sostenido que, en supuestos como el de autos en que la determinación de su retribución se ha efectuado con posterioridad a la vigencia del decreto 1465/07, resultan de aplicación las pautas previstas por el art. 4 de dicha norma (Conf. Sala &amp;quot;C&amp;quot;, H.509.662, del 24/6/08;; íd. R.H. 498.873, del 21/8/08, íd. RH 524.787, del 19/2/09, entre muchos otros).    &lt;br /&gt;Con arreglo a ello, entiendo que corresponde confirmar la regulación practicada en favor de la mediadora.    &lt;br /&gt;Notifíquese y devuélvase.    &lt;br /&gt;Fdo.: Luis Alvarez Juliá (en disidencia parcial) - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-2663569574231896254?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/2663569574231896254/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/perez-soledad-maria-esther-c-federacion.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2663569574231896254'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2663569574231896254'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/perez-soledad-maria-esther-c-federacion.html' title='“Pérez, Soledad María Esther c/ Federación Patronal Seguros S. A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Pérdida de la Vida. Culpa de la Víctima. Mecánico en sus Labores'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4090830402703809195</id><published>2012-01-02T17:52:00.001-03:00</published><updated>2012-01-02T17:52:32.121-03:00</updated><title type='text'>“Gómez, María Teresa c/ C., N. E. s/ Ordinario – Daños y Perjuicios”. Responsabilidad Médica. Ligadura de Trompas. Riesgo Futuro de la Vida</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;b&gt;Trompas de falopio - Ligadura tubaria&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Corresponde concluir que, en el presente caso, la ausencia de consentimiento informado no lleva sin más a la decisión que la parte demandada deba responder. Ello así, pues la pericial médica, como los informes de los comités especializados, indica que el galeno que intervino en la cesárea de la actora, al realizar la ligadura tubaria no procedió de forma equivocada. Y es que en este punto bien puede remarcarse que el demandado al ligar las trompas de falopio buscó evitar que se produjera un daño mayor con un futuro y posible embarazo; privilegiando el valor vida de la actora sobre la posible y futura reproducción. Se trataba nomás de un supuesto de necesidad. Asimismo, una detenida lectura de los informes especializados muestra que la actora es una mujer cuyo organismo le vedaría la posibilidad de un próximo embarazo y no la ligadura tubaria que, en rigor, es consecuencia de su estado físico. Así, la reclamante tenía al momento de la intervención quirúrgica la edad de 42 años; presentó problemas en sus embarazos, tales como tensión arterial elevada, enfermedad hepática y dehiscencia uterina, que por sí describen que otro embarazo ponía en serio riesgo la vida no sólo del nasciturus, sino también la suya. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Gómez, María Teresa vs. C., N. E. s. Ordinario - Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera, Córdoba Córdoba; 01-11-2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;----------------------------------------------------------&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fallo: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la Ciudad de Córdoba, al primer día del mes de noviembre del año dos mil once, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: &amp;quot;GOMEZ, Maria Teresa c/ CACCIAVILLANI, Nicolás Eduardo - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE APELACIÓN&amp;quot;, EXPTE Nº 1332210/36 venidos a la Alzada con fecha 28/04/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Numero Cuarenta (40) dictada el primero de marzo de dos mil once (fs. 476/498) por la Sra. Jueza Dra. Viviana Siria Yacir, que resolvía: &amp;quot;... 1) Admitir el Incidente de Inidoneidad de Testigo articulado por la actora, a través de su apoderado, con costas a los demandados: Nicolás Cacciavillani, Clínica de la Concepción S.R.L. y Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Antonio Eugenio Marquez y Fernando Caretó Loza en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100 ctvs. ($ 1.346,10), para cada uno de ellos, con más el 21 % en concepto de I.V.A., para el segundo de los nombrados por revestir el carácter de inscripto en dicho tributo. 2) Rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. María Teresa Gómez en contra de Nicolás Cacciavillani, Clínica de la Concepción S.R.L. y Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, con costas a su cargo. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Caretó Loza en la suma de pesos setenta y ocho mil doscientos veintiocho ($ 78.228) con más el 21 % en concepto de I.V.A. por revestir el carácter de inscripto en dicho tributo. 4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Antonio Eugenio Marquez en la suma de pesos quince mil seiscientos cuarenta y cinco ($ 15.645). 5) Regular los honorarios profesionales del perito médico oficial Dr. Miguel Ángel Yemelli en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100 ctvs. ($ 1.346,10), y para la perito psiquiátra oficial, Dra. María Nely Majul, en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis con 10/100 ctvs. ($ 1.346,10), con más el 21 % en concepto de I.V.A. por revestir el carácter de inscripta en dicho tributo. 6) Regular los honorarios profesionales de los peritos de control Dres. Miguel Mangupli, Domingo Heredia Álvarez y Rodolfo Enrique Martínez en la suma de pesos seiscientos setenta y tres con 05/100 ctvs. ($ 673,05), para cada uno de ellos a cargo de la parte proponente. Protocolícese, hágase saber...&amp;quot;   &lt;br /&gt;El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:    &lt;br /&gt;PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?    &lt;br /&gt;SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?    &lt;br /&gt;Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti.     &lt;br /&gt;A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:     &lt;br /&gt;1.- Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 476/498, siendo concedido a fs. 501.    &lt;br /&gt;2.- Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 521/542 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por falta de fundamentación legal e incorrecta interpretación de la Ley 26130, 26529 y 17132. Dice el quejoso que el sentenciante se negó a la aplicación de la legislación recién nombrada, añadiendo que al tratarse de una operación mutilante, no cabe duda que el demandado debió cumplir con lo normado por el art. 19 inc. 3 de la Ley 17132. Manifiesta que existe un límite indiscutible, cual es, el derecho del individuo a determinar sobre su cuerpo cuando se le producen mutilaciones, aspecto que no se entendió en esta causa al ignorar la legislación aplicable al sub lite. Sostiene que el médico demandado efectuó una operación de consecuencias serias y graves a la actora, sin autorización escrita, no siendo un caso de emergencia ni urgencia, aún con riesgo de vida inmediato. Estima que el corte de las trompas de falopio no era inmediato, lo que debió ser aplazado hasta tanto conocer y obtener el consentimiento informado de la paciente. Señala que el daño producido en la práctica realizada no tiene retorno, en tanto la patología de útero dehiscente es tratable, y por ello, en el caso concreto el demandado actuó realizando la práctica médica que en última instancia se realiza a una mujer, sin conocer su decisión. Sigue diciendo que el Juzgador justificó el actuar del galeno, realizar el corte de las trompas en la cesárea, sin argumentación alguna, afirmando que nadie puede ser obligado a someterse a ningún tipo de tratamiento médico contra su voluntad y sin su previo consentimiento informado, menos aún cuando no está en peligro inminente, inconsciente o con imposibilidad de razonar, máxime que dadas las características de la operación, aquel consentimiento debía darse por escrito. Indica que en la historia clínica no existe constancia alguna que justifique de la decisión del accionado, encontrándonos con una persona que sigue un embarazo de riesgo y con antecedentes lejanos de aborto, lo cual justificaba otra solución para el caso de autos, según lo expresa el art. 4 de la Ley 26130. Afirma que existe mala praxis del accionado cuando decidió amputar las trompas de falopio, considerando un riesgo futuro aleatorio, no existiendo una emergencia, ni riesgo de vida de la actora, estimando que la práctica no fue oportuna, además que no brindó las posibilidades a la actora de decidir libremente sobre su cuerpo y elección, luego de un conocimiento amplio de sus problemas, teniendo en cuenta otros métodos anticonceptivos. Destaca que resulta grosero decir que la demandante podría ser fecundada artificialmente, lo que torna nula la resolución por arbitraria; b) por violación al principio lógico de contradicción. Señala el recurrente que la Juez a quo razonó contradictoriamente, ya que reconoció la antijuridicidad de no haber obtenido el consentimiento informado, por lo que debería también haber razonado que la oportunidad terapéutica no era la correcta, y por lo tanto existe mala praxis, insistiendo que no ha demostrado tampoco que se tratare de una situación de emergencia o gravedad en la paciente que justificaba cortar las trompas de falopio, ya que la cesárea se realizó normalmente, según la testimonial rendida. Dice que el corte de trompas fue por dehiscencia uterina, lo cual es tratable mediante cirugía reconstructiva y el embarazo evitable por varios métodos. Pone de resalto que las ecografías realizadas a la actora después del parto no muestran la existencia del útero dehiscente como lo afirman los expertos. Señala que el demandado es quien está en mejor posición para demostrar médicamente que ante el caso no había otra opción, más allá de lo informado por los médicos forenses o lo Sociedad de Obstetricia, que aconsejan realizar el corte en esa oportunidad; c) por falta de razón suficiente. Considera el recurrente que la sentenciante partió de premisas falsas, tales como que existió un estado de necesidad o urgencia, con riesgo de vida inminente para la actora, extremo no verificado en autos. Porque la Juzgadora estima que existe un útero dehiscente, sin que se aporte la existencia de esta patología, recayendo la acreditación sobre la demandada; también afirmó la Jueza que se solicitó verbalmente el consentimiento, sin que en el sub examine existe prueba que determino que se pidió el supuesto consentimiento verbal; porque consideró la sentenciante como única alternativa en la patología el ligamiento de trompas. Estima el quejoso que dado que la actora no iba ha quedar embarazada inmediatamente, podía ser informada de métodos anticonceptivos, por lo que la práctica realizada fue imprudente, pudiendo concluirse que el corte de las trompas de falopio en la cesárea no fue oportuno, lo cual genera un cambio hormonal profundo en la mujer con el consiguiendo daño psíquico. Hace presente que la falta de motivación de la sentenciante radica en que terapéuticamente justifica la actuación médica y desliza el nexo causal de la imposibilidad de procrear a circunstancias no probadas; d) porque desestima el daño moral. Señala el quejoso que la Juez a quo afirma que no existe daño moral porque no puede suponerse si realmente iba ha decidir tener otros hijos, cuando lo real es que pretendía tener sus órganos en forma natural y normal. Añade que la demandante ha visto vulnerado su derecho a la planificación familiar natural, la única posible porque resulta imposible, por los costos y resultados científicos, además de aconsejar algo arbitrario, de donde la existencia del daño moral queda acreditado; e) porque se rechaza el lucro cesante. Afirma el apelante que resulta grosero lo resuelto en el sub examine cuando se dice que la existencia de métodos alternativos de fecundación, impide el reconocimiento de la faceta de este daño patrimonial. Lo reclamado es que quedó estéril y no la justificación planteada por los médicos forenses. Existe una incapacidad de engendrar que es permanente e irreversible, ya que si bien existen cirugías reconstructivas, ellas son de escaso y dudoso éxito.; f) porque se rechazó el tratamiento psiquiátrico e incapacidad psicológica. Dice el recurrente que la pericial rendida en autos adjudica una incapacidad del 10%, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Juez a quo, más allá de su afirmación que no puede existir la depresión reactiva detectada, máxime cuando el peritaje no fue impugnado por la parte contraria. Por ello, también debe correr igual suerte el tratamiento psicológico determinado en la pericia. En definitiva, pide se haga lugar al recurso planteado, con costas.    &lt;br /&gt;3.- A fs. 543/544 vta., la parte actora añade agravios al memorial recién referido, destacando que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, responsabilizando también al ente Clínica de la Concepción, objetivamente hablando, atento contar con el médico que actuó imprudentemente.    &lt;br /&gt;4.- A fs. 545 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 547/553 vta. por la Clínica de la Concepción S.R.L. y por el Dr. Nicolás Caccivillani y de la citada en garantía, solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.    &lt;br /&gt;5.- En rigor, del meduloso escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, hay que revisar si efectivamente en el sub lite hubo o no culpabilidad en el demandado cuando en el acto de la cesárea procedió a la ligadura tubaria de la demandante.    &lt;br /&gt;6.- Así, tenemos que del informe del Comité Médico (fs. 409/410) se desprende que las condiciones que presentaba la paciente durante el embarazo era de alto riesgo, siendo correcta la indicación del accionado a juicio de ese Comité. Añade asimismo que la ligadura de trompas es la terapéutica adecuada para llevar a cabo ante la constatación que presentaba el útero de la actora, teniendo en cuenta su edad (41 años) y malos antecedentes obstétricos. Informa también que el momento de la operación cesárea constituye una oportunidad para dicho procedimiento, tomándose la decisión de ligar las trompas en ese momento, lo cual es correcto ante una rotura uterina para evitar complicaciones. Por último, dice este Comité Médico que: &amp;quot;en el acto quirúrgico se objetivó segmento deshicente. En la dehiscencia uterina estaría contraindicado nuevos embarazos ya que el útero queda minusválido, débil, frágil en la zona de la dehiscencia por lo que al estirarse nuevamente con otro embarazo podría romperse durante la gestación con el riesgo de muerte fetal intrauterina y materna&amp;quot;.    &lt;br /&gt;7.- Por su parte el informe producido por la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Córdoba (ver fs. 335/338, ver también fs. 330 y vta.) expresa que, cualquiera de las patologías mencionadas por sí sola hacen diagnóstico de embarazo de alto riesgo, aclarando que las sumatorias de varias patologías, como en este caso, incrementan aún más el riesgo obstétrico. Aclara esta sociedad que el método de la ligadura tubaria debe reservarse para situaciones específicas, en especial para circunstancias en donde un próximo embarazo pondría en alto riesgo de vida al paciente, por lo que el médico tendrá la responsabilidad de tomar dicha decisión, si el cuadro clínico lo merita, aún sin el consentimiento informado, atento que podría encuadrarse en ocasionar el menor daño en pos de evitar un mayor daño. Por último, entre otras consideraciones a fs. 337 punto 9 se alude a la dehiscencia del útero que por su característica impediría otro embarazo, &amp;quot;ya que de haberlo podría romperse en cualquier momento de la gestación, habitualmente después de los seis meses, con el riesgo de la muerte materna, añadiendo:&amp;quot; ya que si el útero se rompe por la misma fuera que realiza el producto de la concepción, más las contracciones uterinas propias de las rupturas de sus capas musculares, estaríamos frente a una emergencia, que si no se asiste al paciente con la urgencia necesaria, primero tendríamos la muerte fetal intraútero, luego el paso del feto a la cavidad abdominal con la consiguiente pérdida sanguínea del paciente, que la llevarían a un schock hemorrágico, hipovolemico, terminando con un cuadro denominado cid (coagulopatía intravascular diseminada), con altísimo riesgo de muerte materna&amp;quot; (sin remarcar en el original).    &lt;br /&gt;8.- El perito médico oficial (ver fs. 253/257) concluye afirmando que no hubo consentimiento informado y si fue autorizado carece de valor por el estrés que posee la paciente, dadas las características especiales del momento, añadiendo que no se observa &amp;quot;la existencia de una urgencia médica, ya que la paciente no corría ningún riesgo en cuanto a su vida. El riesgo, por la deshicencia uterina, se haría presente en los próximos embarazos, pero hay que tener en cuenta que existen otros métodos anticonceptivos como el hormonal, dispositivos intrauterinos, etc.&amp;quot;. Por su parte, el contraloreador de la actora (fs. 412/414) coincide con el experto oficial, diferenciándose en lo atinente a la dehiscencia uterina que para él no ha sido comprobada. Señala asimismo que la única posibilidad de que la ligadura tubaria encuadrara en una causa de justificación, es la de evitar un daño grave e inminente para la salud de la actora.    &lt;br /&gt;9.- A esta altura puede señalarse que la opinión del experto oficial, Dr. Yemeli, debe compartirse en orden al momento en que pudo solicitarse el consentimiento informado, esto es, que durante la intervención quirúrgica la situación de tensión que padece la mujer no requiere de prueba acabada, lo cual significa que aquel consentimiento verbal o bien no fue requerido, o se lo efectuó en una situación que no era favorable para prestarlo, aspecto por otro lado que también lo remarcó la sentenciante.    &lt;br /&gt;10.- Ahora bien, lo expuesto precedentemente, no lleva sin más a la conclusión que la parte demandada debe responder por la ausencia del consentimiento informado. La pericial médica, como los informes de comités especializados, indican que el galeno que intervino en la cesárea de la actora, al realizar la ligadura tubaria no procedió de forma equivocada.    &lt;br /&gt;11.- Y es que en este punto bien puede remarcarse que en rigor, el demandado al ligar las trompas de falopio buscó evitar que se produjera un daño mayor con un futuro y posible embarazo de la demandante. Estimo que el accionado privilegió el valor vida de la actora sobre la posible y futura reproducción de la demandante. Se trataba nomás de un supuesto de necesidad.     &lt;br /&gt;12.- Una detenida lectura de los distintos informes especializados nos muestra que la demandante es una mujer cuyo organismo le vedaría la posibilidad de un próximo embarazo y no la ligadura tubaria que en rigor, es consecuencia, del estado físico de la actora. Así, la reclamante tenía al momento de la intervención quirúrgica la edad de 42 años; presentó problemas en sus embarazos, tales como tensión arterial elevada, enfermedad hepática, dehiscencia uterina que por sí describen que otro embarazo ponía en serio riesgo la vida no sólo del nasciturus, sino también de la propia madre (véase fs.337 punto 9).    &lt;br /&gt;13.- Por ello considero que la queja de la parte actora en su memorial de agravios sobre el consentimiento informado, en el sub examine, no es relevante para responsabilizar al médico, ni prueba en esta caso, dado las características que lo rodean, culpa del galeno por haber actuado de manera equivocada. Se dijo y se aceptó que no hubo consentimiento informado, mas el rechazo de la demanda se produce por falta de vínculo causal entre el actuar (que se tilda de negligente) del médico demandado y el daño que se le enrostra ha sufrido la parte actora.    &lt;br /&gt;14.- La regla general que esgrime el apelante a fs. 523 vta., referida a que nadie puede ser obligado a someterse a ningún tipo de tratamiento médico contra su voluntad, y sin su previo consentimiento informado se comparte. Ahora bien, ocurre que en el sub judice, y según el perito oficial la actora no estaba en condiciones de otorgar el consentimiento en el acto de la cesárea por el stres que trae aparejado, lo cual significa un particular momento que en donde el médico debe decidir, sin que por ello pueda ser catalogado de SemiDios (ver fs. 523) (Bueres, A. &amp;quot;Responsabilidad Civil de los Médicos&amp;quot; Bs.As. Hammurabí, p. 194).    &lt;br /&gt;15.- El acto quirúrgico cesárea no está en discusión aquí, sino si la ligadura tubaria, aprovechando la circunstancia de esa intervención, causó el perjuicio cuya reparación se impetra, y con ausencia del consentimiento informado de la paciente, sin que pueda invocarse en su favor lo disciplinado por la Ley 26529, atento la fecha de la operación. Tampoco es de aplicación lo prevenido por el art. 4 de la Ley 26130, dado que la demandante no solicitó la ligadura tubaria.    &lt;br /&gt;16.- La cuestión, como se dijera más arriba, es resolver si pese a que no se cumplió con la adecuada obligación de informar, ello por sí generó el perjuicio de que se trata, cuando se ha probado el riesgo (de muerte) para la madre actora que significaba un nuevo embarazo, obviándose en todo momento el estado natural de la demandante. En este sentido, cuando el recurrente afirma a fs. 533 que se ha enmarcado &amp;quot;el caso dentro de una patología que no se encuentra probada por ningún elemento de prueba, y era justamente los accionados los que tenían la responsabilidad...&amp;quot; de probar la gravedad del caso, no se compadece con los informes médicos de los especialistas, ni con lo dictaminado por Yemeli cuando afirmó el riesgo se presentaría en los próximos embarazos por la dehisencia del útero. Es decir, la patología sí existía.     &lt;br /&gt;17.- Este experto también sostuvo en su dictamen que no había urgencia, pero sí se puso de manifiesto la necesidad o el estado físico de la demandante. En otras palabras, no se suprimió con la ligadura tubaria un daño actual, sino que se previno un daño mayor futuro, a lo que se agrega que ese proceder no implicó negligencia en el caso que nos ocupa, según lo expone el comité médico de praxis.    &lt;br /&gt;18.- Si se enuncia que hubo ausencia de consentimiento informado, se mutiló un órgano de la actora, se conculcó el principio de autodeterminación, la conclusión sería que corresponde otorgar la indemnización. Mas, si esas enunciaciones son conjugadas con las circunstancias del caso, y de la persona, tales como la edad de la demandante y su frágil situación física, se advertirá que aquella intervención quirúrgica mutilante (ligadura tubaria) no provino por la impericia del accionado, sino que se debió, a evitar un serio y probado riesgo para la actora.    &lt;br /&gt;19.- Debe quedar bien claro que es menester que se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello significa que la sola omisión de solicitar el consentimiento de la paciente no implica sin más daño que autorice la reparación. Es necesario que existe el factor de atribución, nexo de causalidad adecuado y el detrimento. Tampoco la presencia de este consentimiento informado por parte del paciente libera automáticamente al médico, si se configuran los restantes elementos de la responsabilidad. En otras palabras, la falta de consentimiento informado dentro de la responsabilidad médico es un principio fundamental, pero no una razón axiológica de índole objetiva para atribuirle el daño al galeno por su intervención quirúrgica (JA. 1994 -IV- 681).    &lt;br /&gt;20.- Por otro lado, coincido con la Juez a quo en que el sub lite no se configura relación de causalidad adecuada entre el hecho del galeno y el daño que se dice padecer.    &lt;br /&gt;21.- En efecto, respecto del reclamo por el resarcimiento por daño moral, debido a que la ligadura tubaria le cercenó la posibilidad de tener la aspiración a tener hijos propios, malograda por la esterilización provocada (ver fs. 39 y fs. 537 vta.), vulnerándose el derecho de planificación familiar natural, única posible, dado los costos de la fertilización asistida, se estima que el vínculo de causalidad no puede configurarse, esto es, realizando un juicio de probabilidad en abstracto después del hecho en base al acontecimiento ocurrido. Así se tiene que, dado la ligadura de trompas, se sigue que del curso normal y ordinario de las cosas, (art. 901 C.C.), se produzca como consecuencia la esterilidad femenina para engendrar naturalmente (Orgaz, A. &amp;quot;El Daño Resarcible&amp;quot; Bs.As. Bibliográfica Argentina. 1952, p. 59; Brebbia, R. &amp;quot;Hechos y Actos Jurídicos&amp;quot; Bs.As. Astrea. T. I, p. 96/7; Bueres, A., op. cit, p. 242/3; Diez Picazo, L - Gullón, A. &amp;quot;Sistema de Derecho Civil&amp;quot; Madrid. Tecnos. T. II, p. 631/32).    &lt;br /&gt;22.- Así planteada las cosas, la esterilidad que padece la actora y le provoca un agravio moral no es imputable al médico. No se trata de una cuestión estricta de causalidad, sino de imputabilidad, más allá que tampoco se da el vínculo de causalidad adecuado por lo que más abajo se expone. Precisamente, no se configura en el sub judice, ni se ha probado, que exista un factor subjetivo de atribución que se le puede atribuir (imputar) al demandado en los términos del art. 512 del C. Civil, como omisión de las diligencias que debe tomar correspondiente a la naturaleza de la obligación y, siendo así, mal puede obligársele a reparar el perjuicio moral invocado (ver fs. 409 vta.). (Trigo Represas, F. &amp;quot;Reparación de Daños por mala praxis médica&amp;quot; Bs.As. Hammurabí. 1995, p. 86; Urrutia, A.R. y otros: &amp;quot;Responsabilidad médico legal de los obstretas&amp;quot; Bs.As. La Roca, p. 86).    &lt;br /&gt;23.- En autos se insiste en que la falta de consentimiento informado para proceder a la ligadura tubaria generó el daño moral, ya que esa intervención vulneró el derecho fundamental a la procreación, como derecho a decidir cómo, en qué tiempo y circunstancias y qué cantidad de hijos se decide tener. Sin embargo, esta libertad de elección a ejercer el derecho a procrear, en el sub judice, ya estaba condicionado por la situación física natural de la parte actora. Veamos, brevemente la historia clínica muestra que padeció de histerosalpingografia; útero con marcada anteroflexión; dolor en cicatriz, comenzó con prurito nuevamente con sintomatología neurológica, internándose. Dilatación uterina e hipertensión, tratándose de una paciente de 41 años. Colestasis con prurito desde el primer trimestre del embarazo. También se hace conocer que la actora es una paciente con antecedentes de cesárea y un parto inmaduro, feto muerto, útero de 26 semanas presuntamente por citomegalovirus (fs. 19/24).    &lt;br /&gt;24.- Indudablemente que estos antecedentes clínicos son los que en rigor impiden a la actora poder ejercer libremente, sin coerción, el derecho a la procreación. La ligadura tubaria, necesaria, pero no urgente, a fin de evitar el riesgo de la vida materna y fetal ante la posibilidad de un nuevo embarazo no es la causa jurídica de esa frustración o imposibilidad. Los otros métodos anticonceptivos como la abstinencia periódica, la medición de la temperatura basal, métodos de barrera como el preservativo y el diafragma, métodos hormonales como son los anticonceptivos orales, etc., conocidos por la actora, tienen el grave inconveniente que debe ser continuo y reglado su aplicación. Recuérdese que los informes muestran que la Sra. Gomez no podría quedar embarazada nuevamente por el riesgo (peligro de muerte) que corría su vida y la de la persona por nacer.    &lt;br /&gt;25.- El incumplimiento en la obtención del consentimiento informado constituye obrar antijurídico, más que un obrar culposo, teniendo en cuenta que ese consentimiento es un principio que debe exigirse como deber a los médicos, pero que no es una regla absoluta, pues las circunstancias pueden demostrar que no tuvo tiempo (urgencia y necesidad) para solicitarlo, como también habrá que escudriñar en la causa si no existió un consentimiento tácito de la paciente o, si bien no hubo consentimiento, la actora sí se encontraba informada.    &lt;br /&gt;26.- Lo que sí debe quedar claro es que para la procedencia de la reparación es menester que se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil. Y, en este sentido, la falta de consentimiento informado no trae aparejado sin más un daño que implique automáticamente la reparación impetrada. Por ello, el daño moral solicitado por la pérdida de conservar el derecho a procrear no corresponde admitirlo, desde que pérdida de chance no se debió a la ligadura tubaria, ni a la falta de consentimiento informado sino a su estado físico natural (Ver: Wierzba, S.M. &amp;quot;Consentimiento informado: nueveas reflexiones sobre un tema siempre presente&amp;quot;, nota a fallo. Rev. R.C.yS. Bs.As. L. L., N 4, abril 2011, p. 55 y ss.).    &lt;br /&gt;27.- Téngase en cuenta que la ligadura tubaria en el caso de autos no perjudicó a la paciente en su salud física. Los informes de los distintos comités han puesto de evidencia que era necesario el acto para evitar un nuevo embarazo (fin perseguido), sin que surja urgencia, como circunstancia apremiante que llevaba al médico interviniente a realizar la ligadura tubaria. En este sentido, la propia necesidad de proceder a la ligadura tubaria muestra que la parte actora no podía desconocer el estado de sus órganos, que según prueba la historia clínica era bastante frágil. Es decir, la demandante estaba en condición de conocer que su embarazo era de alto riesgo y que por su situación física, la ligadura tubaria era un método a seguir, según lo observase el galeno al realizar la cesárea, oportunidad que se muestra proclive a llevar esta práctica (fs. 409/10).    &lt;br /&gt;28.- Lo expresado anteriormente muestra por un lado que el profesional de la salud no debió dejar de solicitar el consentimiento informado de la actora y, por otro, que ella bien pudo conocer que por el estado de sus órganos, antecedentes clínicos y edad, el método de la ligadura tubaria se mostraba como el más aconsejable para evitar el riesgo que implicaba otro (nuevo) embarazo. Vuelvo a reiterar, asiste razón al apelante cuando afirma que no había en el momento de la cesárea inminencia del peligro, porque es cierto, la actora difícilmente quedaría embarazado en el quirófano, luego de dar a luz. Mas, la ausencia de inminencia o urgencia, no suprime la ilicitud del obrar antijurídico del médico al no solicitar el consentimiento de la paciente, sin que en el caso en concreto, ese actuar ilícito descripto haya provocado el daño que se peticiona en el sub examine. Claro está que tampoco se probó si era mejor para la demandante posponer la probable ligadura tubaria, consentimiento informado de por medio, para una posterior intervención quirúrgica, lo cual indica que la urgencia o inminencia que se exige en la órbita jurídica, no es la misma que tiene en cuenta el médico al intervenir: al menos, no hay regla clara para conocer cuándo una situación es imperiosa, urgente y necesaria. Repárese en este sentido que la Ley 26529 en su art. 9 inc. b) (no aplicable al caso sub lite), refiere a situaciones de emergencia, lo cual autorizaría a englobarlas a las recién nombradas (Highton, E.I. - Wierzba, S.M. &amp;quot;la relación Médico-Paciente: El consentimiento informado, 2da., ed. Bs.As. Ad Hoc, p. 596/7).    &lt;br /&gt;29.- Similar consideración debe realizarse respecto del rechazo del lucro cesante por incapacidad. Arguye el recurrente en su extensa expresión de agravios (ver fs. 539 vta./540) que la actora quedó estéril; que existen métodos para la reconstrucción de útero, según el perito oficial y el contraloreador de la demandante, además que cortar las trompas lleva a que exista una incapacidad de engendrar que es permanente e irreversible.    &lt;br /&gt;30.- En primer lugar, la posibilidad de reconstrucción del útero que arguye el apelante muestra que ese órgano al momento de la cesárea no estaba en el estado deseado o se trataba nomás de un útero dehiscente (ver afirmación del apelante a fs. 533 sobre la existencia del útero dehiscente). En segundo término, ya se dijo, que la minusvalía para engendrar, de carácter permanente e irreversible, no se discute, pero esa incapacidad igualmente se producía de no haberse ligado las trompas de falopio.    &lt;br /&gt;31.- Lo expresado por el quejoso es en teoría exacto, pero no debe perder de vistas las circunstancias que rodean a la persona damnificada. Hipotéticamente, de no haberse producido la ligadura tubaria, hablaríamos de una persona que a los 43 o 44 años quedaría nuevamente embarazada, lo que por sí se estima que no es la edad adecuada, máxime si a ello le añadimos que la accionante es hipertensa y el útero le fue reconstruído, con el riesgo (sostenido ello por el perito oficial) que implicaba para el feto y la madre este nuevo embarazo.    &lt;br /&gt;32.- En rigor, se advierte que es cierto, puede compartirse con el demandante con no hubo urgencia, pero sí necesidad; que no hubo consentimiento informado por parte de la demandante para la ligadura de las trompas de falopio, aunque si pudo existir conocimiento de ello, dado el estado físico que tenía la actora y, sin embargo, ello no ha causado el daño que dice padecer la accionante.    &lt;br /&gt;33.- Reitero, la pérdida de chance de ejercer el derecho fundamental a procrear no se vio cercenado por la ligadura tubaria, sino por su estado. La actuación, si se quiere, ilícita del galeno interviniente no ha provocado el detrimento cuya reparación se persigue. La esteridad generada por aquella ligadura, en este caso en concreto, dado las características físicas de la actora antes nombradas, sumadas a la edad que tenía al momento de la cesárea, no constituye la causa adecuada del daño (lucro cesante por incapacidad).    &lt;br /&gt;34.- Igual suerte debe correr el agravio referido a la falta de fundamentación o motivación en el rechazo del tratamiento psiquiátrico e incapacidad psicológica. Antes de ahora se dijo que entre los presupuestos de la responsabilidad se encontraba el vínculo causal entre el hecho realizado y el daño causado. Este aspecto, mal que le pese al recurrente, no ha sido desvirtuado en la expresión de agravios presentada.    &lt;br /&gt;35.- Sin hesitación alguna, todo daño debe ser indemnizado, pero ello es en tanto y en cuento ese perjuicio sea consecuencia inmediata o mediata del hecho ilícito. Y, como se dijo más arriba, por más que se afirme que el médico accionado actuó ilícitamente, su accionar antijurídico no tiene vínculo causal con el daño psíquico que se reclama; en otras palabras, la ligadura tubaria que efectuó, sin consentimiento de la actora, que no puede ser reprochada a título de culpa (art. 512 C.C.), conforme se desprende del comité médico de praxis y del informe de la sociedad de ginecología y obstetricia antes aludidos, no ha causado el perjuicio que aquí se trata.    &lt;br /&gt;A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:    &lt;br /&gt;Adhiero en un todo a los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.    &lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:     &lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, opino que el recurso de apelación de la parte actora no debe prosperar, confirmándose el fallo apelado en todas sus partes. Las costas de esta opino que deben imponerse por el orden causado, atento tratarse de una cuestión compleja y, en mi opinión, asistirle derecho a la actora para accionar (art. 130, in fine, del CPC) El porcentaje de los estipendios del Dr. Fernando Caretó Loza se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario, y los del Dr. Antonio E. Márquez en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. Así Voto.    &lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:    &lt;br /&gt;Por considerar correctas las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a las mismas.    &lt;br /&gt;Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE:    &lt;br /&gt;I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo impugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio.     &lt;br /&gt;II) Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado (art. 130 parte final del C. Ritual).    &lt;br /&gt;III) Establecer el porcentaje de los emolumentos del Dr. Fernando Caretó Loza en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley arancelaria y los del Dr. Antonio E. Márquez en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario.     &lt;br /&gt;IV) Protocolícese y bajen.     &lt;br /&gt;Julio C. Sánchez Torres - Guillermo P.B. Tinti.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-4090830402703809195?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/4090830402703809195/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/gomez-maria-teresa-c-c-n-e-s-ordinario.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4090830402703809195'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4090830402703809195'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2012/01/gomez-maria-teresa-c-c-n-e-s-ordinario.html' title='“Gómez, María Teresa c/ C., N. E. s/ Ordinario – Daños y Perjuicios”. Responsabilidad Médica. Ligadura de Trompas. Riesgo Futuro de la Vida'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-577879215737675819</id><published>2011-12-30T19:04:00.001-03:00</published><updated>2011-12-30T19:04:45.973-03:00</updated><title type='text'>Decreto 1747/2011 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe sobre Aprobación de la Reglamentación de la Ley 13.151 de Mediación. Creación del Registro de Instituciones Formadoras en Mediación</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;b&gt;APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 13151 DE MEDIACION - FACULTA AL MINISTERIO DE JUSTICIA A DICTAR NORMAS - DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 651/11 Y CREA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS EN MEDIACION&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;FIRMANTES: BINNER - SUPERTI&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;DECRETO Nº 1747&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 AGO 2011&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;V I S T O:&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El expediente Nº 02001-0010910-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151, la creación del Registro de Instituciones Formadoras en Mediación, así como la regulación de lo referido a Formación y Capacitación en Mediación; y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, mediante Mensaje Nº 3599 del 11 de mayo de 2009, el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe un proyecto de ley de mediación con la finalidad de instaurar efectivamente este instituto en la sociedad santafesina como método pacífico de resolución de conflictos;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, con algunas modificaciones, el referido proyecto se sancionó el 11 de noviembre de 2010, se promulgó mediante Decreto 2476 del 07 de diciembre de 2010, publicado el 13 de diciembre de 2010 con la denominación de Ley Nº 13.151 – Ley de Mediación;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, como oportunamente se manifestó, la mediación es un modo de solución de los conflictos interpersonales que despliega mayores ámbitos de la autonomía y de la ejemplaridad, promoviendo una mayor comprensión y aceptación recíproca de las posiciones de las partes. La institución de un procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no sólo ayudará a descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial sino que, muy especialmente, brindará a las partes la posibilidad de solucionar sus problemas interpersonales de manera autogestionada, en forma rápida, eficaz, económica y satisfactoria a sus intereses, aportando sin ningún lugar a dudas, también, a consolidar la paz social;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, la Ley Nº 13.151 tiene como antecedentes a la Ley Nacional Nº 24.573 y distintas leyes provinciales de mediación, entre otros. Sin embargo, la ley santafesina tiene características particulares que la distinguen de sus antecesoras. Así, cabe destacar que tanto el Registro de Mediadores y Comediadores cuanto el sistema de sorteo y gerenciamiento del sistema se encuentran en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, específicamente en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. El resto de las legislaciones -nacional y provincial- ubican la mediación en el ámbito del Poder Judicial;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, en el artículo 42 de la mencionada Ley se prevé que el Poder Ejecutivo la reglamente en un plazo determinado a fin de posibilitar la implementación del sistema previsto en toda la provincia, de manera progresiva y en un plazo máximo de 3 años;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, en ese marco se propone la presente reglamentación, que puede ser considerada por bloques temáticos ajustados a la sistemática de la Ley con las siguientes características:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Declaración de Interés Público Provincial:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 1º de la Ley Nº 13.151 declara de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos, no obstante que el desarrollo de la ley luego se circunscribe a la mediación prejudicial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Esta declaración resulta relevante como orientación y preeminencia de políticas públicas, así como criterio interpretativo de toda la red de normas regulatorias de la mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Con la finalidad de hacer efectiva esta declaración, se señala a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales como órgano a través del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos propiciará todo tipo de métodos no adversariales y desjudicializados para la solución de conflictos interpersonales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El párrafo final del artículo 2 de la reglamentación debe entenderse en esta misma dirección en cuanto plantea como objetivo jerarquizar la mediación como política pública, facultando a los jueces a ponderar negativamente las conductas obstructivas, desnaturalizadoras y perjudiciales del normal desarrollo de este procedimiento prejudicial y, al propio tiempo, incentivando las actuaciones de buena fe.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Registro de Mediadores y Comediadores – Del Mediador y Comediador:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Registro de Mediadores y Comediadores creado por el artículo 3 de la Ley Nº 13.151 para funcionar en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, se emplazará en la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM). El artículo 3 de este reglamento así lo dispone y especifica, además, las funciones a cargo del mencionado Registro. Todas ellas apuntan a sostener una prolija base de datos de los mediadores y comediadores habilitados para operar en el sistema (nómina, sedes de actuación, datos personales, credenciales y certificados, firmas y sellos, capacitaciones, oficinas habilitadas) y su correspondiente actualización. El mantenimiento actualizado de estos datos se vincula estrechamente con la tarea de sorteo de mediadores y comediadores a cargo de la Oficina de Gestión (v. infra, “Procedimiento de Mediación”).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En los artículos 24 y 25 se reglamentan los mismos artículos de la Ley Nº 13.151 (referidos a los requisitos para ser mediador y comediador, respectivamente), estableciendo su alcance y la manera de acreditarlos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En cuanto a la antigüedad que se requiere en el ejercicio profesional para ser mediador, el reglamento precisa que comprende al “ejercicio como matriculado, o en cualquier cargo público vinculado al quehacer jurídico para el que el título sea presupuesto o implique su inhabilidad para el ejercicio profesional”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La capacitación en mediación es una cuestión de importancia determinante, toda vez que los mediadores y comediadotes son quienes interactuarán con las partes en conflicto, conduciendo el procedimiento a través de herramientas y técnicas de mediación, brindando la posibilidad de solucionar sus problemas de manera autogestionada y satisfactoria a sus intereses.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Puede agregarse sin temor a exagerar que en la capacitación de los mediadores y comediadores reside gran parte del éxito del sistema, por lo que atender con sumo cuidado y responsabilidad este aspecto es realmente prioritario para el cumplimiento adecuado de los fines de la ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Es por ello que se realiza una especial consideración a los distintos aspectos referidos a la capacitación y formación en mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Así, atento a la carencia de un Registro de Instituciones Formadoras en Mediación en la Provincia, siendo que las que operan hasta el momento en tal carácter han obtenido su habilitación para funcionar conforme a los requisitos de la Resolución Nº 284/98 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se considera necesario contar con dicho Registro y fijar los requisitos que deben cumplir para habilitarlas como tales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A su vez, resulta de suma importancia contar:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Con contenidos mínimos y específicos del Curso Básico de Formación de Mediadores, a exigir por la Provincia para la formación de los nuevos mediadores a titularse;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Con lineamientos básicos del Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, a fin de nivelar la capacitación de quienes han adquirido contenidos mínimos en la temática, así como actualizar la capacitación recibida por mediadores desde la puesta en marcha de la Ley Nacional de Mediación Nº 24.573 a la fecha y en relación a la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Con los lineamientos básicos de los Cursos de Capacitación Continua, exigible a todos los mediadores y comediadores una vez inscriptos en el Registro de Mediadores y Comediadores;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En relación a ello, cabe facultar a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cabe aclarar en esta instancia que, lo relativo al Curso de Nivelación y Actualización antes referido, se encontraba contemplado ya en el Decreto Nº 0651/11, pero tomando en consideración lo Dictaminado por el Sr. Fiscal de Estado en el Dictamen Nº 0135/11, se considera oportuno en esta instancia unificar en una sola norma legal todo lo referido a formación y capacitación en mediación, dejando sin efecto la mencionada norma legal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En relación a los mediadores y comediadores, para su inscripción, deberán acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro e Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En relación a aquellos mediadores que cuenten en la actualidad con la capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el requisito se cumplirá acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, estableciéndose un plazo máximo de tres años a partir de vigencia del decreto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El propio mantenimiento en la inscripción como mediador y comediador impone la acreditación de haber realizado al menos 60 horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 26 establece el procedimiento para la excusación y recusación y el artículo 28 regula lo referido a sanciones, procedimiento y su aplicación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Procedimiento de Mediación:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 2 del reglamento establece que la mediación prejudicial obligatoria instituida sólo puede ser cumplida mediante el trámite previsto en dicha norma y ante un mediador con inscripción vigente en el Registro pertinente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Elementalmente, nada obsta a que las partes de un conflicto acudan a instancias de mediaciones privadas, pero su fracaso y la constancia de haber transitado por ese procedimiento no podrán postularse como cumplimiento del requisito de haber intentado la mediación prejudicial obligatoria que impone la Ley N° 13.151.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ya hemos adelantado que el funcionamiento de la mediación se organizará en la Agencia de Gestión de Mediación –AGEM- en la que se llevarán adelante las gestiones necesarias para su implementación y desarrollo (“”,).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Agencia de Gestión de Mediación es el organismo que articulará las distintas reparticiones referidas al sistema de mediación, organizándose en tres (3) oficinas:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1)Oficina de Registro de Mediadores y Comediadores;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2)Oficina de Gestión,&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3)Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registro de Actas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para ello, se impulsará la modificación del Decreto Nº 3209/09, de estructura orgánico funcional de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 4 de la Ley N° 13.151 establece los casos en que no es de aplicación el procedimiento previsto. La claridad de la norma exime de reglamentación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A partir del artículo 7 y hasta el artículo 23, se reglamenta todo lo atinente al desarrollo del procedimiento de mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El sistema innova audazmente a partir de la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (NTICs) en actuaciones significativas del procedimiento: presentación del requerimiento, recepción, sorteo del mediador, notificaciones en general, etcétera. Actualmente se encuentra en proceso de diseño el soporte informático del sistema y es dable esperar que todo ello permita mayor rapidez, agilidad, economía, eficiencia y eficacia del procedimiento.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El funcionamiento del sistema está previsto en días y horas hábiles judiciales, con la finalidad de facilitar la tarea de los operadores y otorgar mayor seguridad jurídica en el cómputo de plazos, equiparando en este aspecto la dinámica de la mediación a la dinámica de los procedimientos judiciales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 12, 1º párrafo del reglamento establece las pautas a las que debe ajustarse el procedimiento (imparcialidad del mediador, libertad y voluntariedad de las partes en conflicto, tratamiento igualitario, confidencialidad y secreto profesional, promoción de la comunicación, celeridad, conformidad de partes, etcétera).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el artículo 13 se insiste en la confidencialidad y el secreto profesional, de fundamental trascendencia para el desarrollo de la mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los artículos 19, 20, 21 y 22 reglamentan la forma en que puede concluir la mediación, y especifican los casos y requisitos de las “actas finales de mediación” y de las “actas acuerdo”. En caso de acuerdo, se prevé la forma de su protocolización.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En relación a los efectos procesales, el artículo 23 de la Ley, prevé que el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda, con los alcances reconocidos en el artículo 3.986, 1er. párrafo, del Código Civil. La interrupción opera contra todos los requeridos, mas este efecto pierde virtualidad si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización del procedimiento de mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Desde ya, y al igual que lo ocurrido en el caso de las Leyes Nacionales Nº 24.573 y 26.589, no se ignora que esta Ley no puede modificar el Código Civil&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/mitemplate.php?tiponorma=decreto&amp;amp;anio_norma=2011&amp;amp;fecha_norma=26/08/2011&amp;amp;gestion_dec=0&amp;amp;nro_dec=1747#_ftn1" name="_ftnref1_4916"&gt;[1]&lt;/a&gt;. Antes bien, con la ley provincial y su consecuente reglamentación se trata de sentar una pauta interpretativa indubitable para que los jueces puedan conciliar la regulación civil sobre prescripción y el carácter prejudicial obligatorio del tránsito por la mediación que aquí se establece, reglándose una materia procesal, como es el concepto de demanda, y por ende de competencia legislativa de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Aspectos Económicos&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En relación a los distintos aspectos económicos previstos en la Ley Nº 13.151 y esta reglamentación se puede visualizar lo referido a honorarios profesionales, tanto de los mediadores como de los profesionales de las partes, así como lo atinente a aportes profesionales, materias que han sido tratadas previamente con las entidades involucradas e interesadas, tales como los Colegios de Abogados, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores y las Cajas Forenses de las lª y 2ª Circunscripciones de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por lo pronto, el artículo 30 prevé una escala para establecer el monto de la retribución del mediador en los casos en que se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico y la base sobre la cual se aplicará esa escala. También determina un monto fijo para los casos en que no se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para los casos de incumplimiento de pago, se autoriza al mediador a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, último párrafo, que establece que los honorarios devengados podrán ser reclamados por vía de apremio o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En cualquier caso la retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se inicie.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Este artículo debe ser relacionado con lo previsto en el artículo 15, para los casos de conclusión por ausencia injustificada en que el inasistente carga con la retribución del mediador.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En relación a los honorarios de los profesionales de las partes, el artículo 31 de la ley y la reglamentación brindan las pautas para establecer el monto y el responsable del pago, así como lo relativo a las vías por las que eventualmente podrán ser reclamados, tanto en caso de acuerdo sobre el particular como cuando no lo haya.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 12 de la reglamentación, establece qué se entiende por boleta de iniciación de mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En ese sentido, el mediador deberá exigir el cumplimiento de las contribuciones que establezcan las normas vigentes previo llevar adelante la primera reunión de mediación. Sin perjuicio de ulteriores reformas legislativas, deberá exigir el cumplimiento de la contribución prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 10.727 y de la contribución establecida por las Cajas Forenses de la Primera y Segunda Circunscripción por reunión conjunta de Directorio celebrada el 16 de diciembre de 2009 y documentada en Acta Nº 2.940.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En caso de incumplimiento, el mediador realizará la reunión de mediación pero luego de ello no continuará con el procedimiento o, en su caso, no expedirá los ejemplares de las actas correspondientes a las partes, hasta tanto sea acreditado el pago de las contribuciones.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En caso de que se inicie acción judicial por la misma causa de la mediación, los importes abonados serán a cuenta de las contribuciones que deben efectuarse por iguales motivos respecto a la referida acción judicial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los artículos 30 último párrafo, y 31 de la reglamentación hacen referencia a los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales, derivadas de la actuación profesional tanto del mediador como de los profesionales letrados de las partes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Sistema Gratuito:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 32 de la Ley establece la asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto, a fin de garantizar el acceso a justicia en condiciones de igualdad. A tales efectos los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas en proporción con las mediaciones rentadas que realicen.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La reglamentación establece el procedimiento para acceder al patrocinio jurídico gratuito para aquellas personas que se encuentren imposibilitadas de contratarlo, con intervención de la Oficina de Gestión, así como la firma de convenios con organismos e instituciones que estén en condiciones de prestar el servicio.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Se establece expresamente que la gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En los casos en que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, la gratuidad cesa, con las consecuencias previstas reglamentariamente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los mediadores serán sorteados de una lista que se confeccionará al efecto. En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será quien proceda a establecer criterios para resolver la cuestión.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Otros:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 33 del reglamento establece que las partidas necesarias para el financiamiento del sistema serán administradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 35 dispone que si a juicio de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales se observare una eventual violación a las normas éticas, ésta deberá ser comunicada en forma inmediata al colegio profesional respectivo, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley y su reglamentación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En consonancia con el sistema de mediación previsto en la recientemente sancionada Ley Nº 13.178 referida a Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, la reglamentación de los artículos 38 y 39 establece que siendo la mediación prevista en estos artículos distinta a la reglada por el resto de la Ley de carácter prejudicial y obligatoria, pues es claramente de naturaleza judicial, y no obligatoria, corresponderá su reglamentación a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, cabe por último señalar que al tratarse de un nuevo servicio, como siempre sucede, se han previsto todos sus aspectos de la mejor manera posible, pero será el tiempo y la experiencia los que marcarán los aspectos que habrá que ir ajustando para que los fines y objetivos se pueden cumplir cada vez con mayor eficacia y eficiencia;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen Nº 450 de fecha 29 de julio de 2011, haciendo lo propio Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 0303 de fecha 25 de agosto de 2011;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Que, el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 4º de la Constitución Provincial y el artículo 42 de la Ley Nº 13.151;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;POR ELLO:&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;D E C R E T A&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 1º:&lt;/b&gt; Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 13.151 de Mediación, que como &lt;b&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/decretos/2011/ANEXO%20I%20D0174711.pdf"&gt;Anexo I&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; forma parte del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 2º:&lt;/b&gt; Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias, que fijen los detalles y pormenores operativos de la reglamentación que se aprueba por este Decreto, incluyendo lo relativo a la puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 13.151.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 3º:&lt;/b&gt; Déjase sin efecto el Decreto Nº 0651/11, sin perjuicio de la validez de los actos dictados durante su vigencia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 4º: &lt;/b&gt;Créase el Registro de Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, el que funcionará en la órbita de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 5º:&lt;/b&gt; Apruébanse los requisitos que deberán cumplimentar las Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, para ser habilitadas como tales por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, que como &lt;b&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/decretos/2011/ANEXO%20II%20D0174711.pdf"&gt;Anexo II&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; forman parte del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 6º:&lt;/b&gt; Apruébanse los objetivos, contenidos mínimos, carga horaria y requerimientos de planificación de los Programas del Curso Básico de Formación de Mediadores, que como &lt;b&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/decretos/2011/ANEXO%20III%20D0174711.pdf"&gt;Anexo III&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; forman parte del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 7º:&lt;/b&gt; Apruébanse los objetivos, lineamientos, carga horaria y demás requerimientos de planificación de los Cursos de Capacitación Continúa, que como &lt;b&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/decretos/2011/ANEXO%20IV%20D0174711.pdf"&gt;Anexo IV&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; forman parte del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 8º:&lt;/b&gt; Apruébanse los contenidos del “Curso de Nivelación y Actualización en Mediación”, que como &lt;b&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/decretos/2011/ANEXO%20V%20D0174711.pdf"&gt;Anexo V&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; forman parte del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 9º:&lt;/b&gt; Apruébanse los contenidos del “Taller de Análisis Normativo”, que como &lt;b&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/decretos/2011/ANEXO%20VI%20D0174711.pdf"&gt;Anexo VI&lt;/a&gt;&lt;a name="_Hlt302665547"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; forman parte del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 10º:&lt;/b&gt; Establécese que las Instituciones Formadoras de Mediación de la Provincia de Santa Fe interesadas en dictar el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación deberán acreditar estar habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 284/98 de dicho organismo y cumplir con los requisitos previstos en el Anexo V del presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 11º:&lt;/b&gt; Establécese que la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será la encargada de verificar el cumplimiento, por parte de las Instituciones Formadoras, de los requisitos establecidos en el presente Decreto y de expedir la correspondiente homologación de los cursos, pudiendo revocarla en caso de incumplimiento.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 12º:&lt;/b&gt; Establécese que las Instituciones Formadoras que cuenten cursos homologados extenderán un Certificado que acredite el cursado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 13º:&lt;/b&gt; Facúltese a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;ARTICULO 14º:&lt;/b&gt; Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“2011 Año del Bicentenario de la Gesta Artiguista”&lt;/p&gt;  &lt;hr align="left" size="1" width="33%" /&gt;  &lt;p&gt;&lt;a href="http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/mitemplate.php?tiponorma=decreto&amp;amp;anio_norma=2011&amp;amp;fecha_norma=26/08/2011&amp;amp;gestion_dec=0&amp;amp;nro_dec=1747#_ftnref1" name="_ftn1_4916"&gt;[1]&lt;/a&gt;Cfr. SALERNO, Marcelo Urbano, “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción, La Ley 2003-A, 970;PICASO, Sebastián, “La Ley 24.573, la suspensión de la prescripción liberatoria y las demandas contra el Estado Nacional”, La Ley 2002-B,482; VIEL TEMPERLEY, Facundo, LL,01.07.2010,etc&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-577879215737675819?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/577879215737675819/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/decreto-17472011-del-poder-ejecutivo-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/577879215737675819'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/577879215737675819'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/decreto-17472011-del-poder-ejecutivo-de.html' title='Decreto 1747/2011 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe sobre Aprobación de la Reglamentación de la Ley 13.151 de Mediación. Creación del Registro de Instituciones Formadoras en Mediación'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4700345291180950820</id><published>2011-12-30T19:02:00.001-03:00</published><updated>2011-12-30T19:02:58.710-03:00</updated><title type='text'>Ley 13.151 de la Provincia de Santa Fe sobre Mediación Obligatoria</title><content type='html'>&lt;p&gt;REGISTRADA BAJO EL Nº 13151&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;SANCIONA CON FUERZA DE&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;L E Y:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;LEY DE MEDIACIÓN&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPÍTULO I&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 2.- Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los términos establecidos en la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 3.- El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 4.- El procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los siguientes supuestos: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa respectiva.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) Acciones de amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) Medidas cautelares.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;g) Medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;h) Juicios sucesorios. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;i) Concursos preventivos y quiebras.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;j) Causas que sean de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;k) Procesos voluntarios. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;l) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;m) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 5.- En las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 6.- En el caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así&lt;i&gt; &lt;/i&gt;como juicios de desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPÍTULO II&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 7.- El requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 8.- El mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días. Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 9.- El mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del mismo. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En caso de excusarse se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En caso de que no acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador de acuerdo a lo previsto en esta ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 10.- El mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue designado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 11.- Las partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su celebración.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 12.- El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación, conforme lo establezca la reglamentación. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 13.- El mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 14.- A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 15.- Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;No tratándose del supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 16.- El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis (6) meses.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 17.- Previo consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si la intervención del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el comediador. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si la intervención del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo ellos asumidos por las partes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 18.- El mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 19.- El procedimiento de mediación concluye:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Por acuerdo;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Por ausencia injustificada de la o las partes;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Por decisión del mediador;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Por decisión de cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) Por agotamiento del plazo máximo del tiempo de mediación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 20.- En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 21.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los apoderados de las partes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 22.- Concluida la mediación sin acuerdo se labrará acta final dejando constancia de ello, con firma de todos los participantes entregándose copia a cada uno de ellos. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje constancia de ese extremo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El acta final de mediación sin acuerdo total o parcial habilita la instancia judicial correspondiente. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en el artículo 3.986, primer párrafo, del Código Civil, el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La interrupción de la prescripción operará contra todos los requeridos y, en los términos del artículo 3.987 del Código Civil, se tendrá por no sucedida si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de la fecha del acta de finalización de la mediación. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPÍTULO III&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;MEDIADORES Y LOS COMEDIADORES&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 24.- Para ser mediador se requiere:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Título universitario de abogado o procurador con tres (3) años de ejercicio profesional;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Matriculación vigente como abogado ante el Colegio de Abogados correspondiente de la provincia de Santa Fe;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a la reglamentación pertinente;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) No estar incurso en causal de inhabilidad.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 25.- Para ser comediador se requiere:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Título terciario o universitario según corresponda;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Matriculación vigente de la profesión que se invoque ante el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Santa Fe; &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a la reglamentación pertinente;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) No estar incurso en causal de inhabilidad.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 26.- El mediador, bajo pena de separación del Registro de Mediadores y Comediadores, deberá excusarse de intervenir en el caso cuando concurran respecto de él y las partes, las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 5531 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos en la Ley Nº 5531 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Si el mediador rechaza la recusación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;INHABILIDADES&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 27.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias vinculadas a la actividad profesional, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y de los tribunales de ética correspondientes. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Tampoco podrán hacerlo los condenados a penas privativas de la libertad durante el plazo de duración de ellas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 28.- Las causales de suspensión y separación del Registro de Mediadores y Comediadores son:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la presente ley;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Violación a la confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce (12) meses;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) Incumplimiento del deber de excusación y recusación establecido en el Artículo 26 de la presente ley, como cuando se acredite que el mediador se ha excusado sin derecho.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 29 de la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;g) Incumplimiento de la carga pública establecida en el artículo 32 de la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La reglamentación de la presente ley estipulará el procedimiento para aplicar tales sanciones.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;PROHIBICIÓN&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 29.- El mediador no podrá asesorar, patrocinar ni representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como mediador. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPÍTULO IV&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTE&lt;i&gt;&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 30.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un (1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará la forma de pago.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El pago deberá efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 31.- La remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los aportes a las Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los honorarios devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 32.- Se proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El procedimiento para la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente artículo será previsto reglamentariamente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional entre todos los mediadores&lt;i&gt;.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPÍTULO V&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;FINANCIAMIENTO&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 33.- El presupuesto anual de la Provincia preverá las partidas necesarias para el financiamiento del sistema que se instituye mediante la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPÍTULO V&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CLAÚSULAS COMPLEMENTARIAS&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 34.- El mediador deberá mensualmente informar al organismo respectivo que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el resultado de las mediaciones a los fines estadísticos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, el mediador y el comediador están sometidos a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 36.- Los plazos previstos en la presente ley se entenderán hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 37.- Modifícanse los artículos 130; 139; 268; 286; 394 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, los que quedarán redactados de la siguiente manera:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Artículo 130.- La demanda será deducida por escrito y expresará:&lt;i&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;5) la petición en términos claros y precisos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de &lt;/b&gt;finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Artículo 139.- Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1) incompetencia;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2) falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3) defecto legal en el modo de proponer la demanda;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4) falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Artículo 268.- Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Artículo 286.- Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas&lt;i&gt;.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Artículo 394.- Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Juez accederá siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de&lt;i&gt; &lt;/i&gt;mediación prejudicial obligatoria, en su caso,&lt;i&gt; &lt;/i&gt;dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTICULO 38.- Sin perjuicio de la mediación legislada en la presente ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar o el juez podrá disponer, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de la causa, una instancia de la mediación obligatoria, por única vez y antes del dictado del decreto de clausura del período de pruebas o de la audiencia de vista de causa, según corresponda. Esta disposición impide, en primera instancia judicial, el llamamiento futuro a la audiencia prevista en el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 39.- La providencia que ordene la mediación obligatoria regulada en el artículo anterior suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad. Esta suspensión durará hasta que concluya la mediación o se agote el plazo máximo previsto por el artículo 16 de la presente ley, vencido el cual la causa seguirá según su estado. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CAPITULO VII&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;CLAUSULAS TRANSITORIAS&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el primer año de vigencia de la presente ley si al momento de su sanción el presupuesto ya estuviese sancionado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley 11.622 y cualquier otra que se oponga a la presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La implementación en toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A los fines de la ejecución de lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos individualizará aquellos funcionarios y empleados que actuarán como fedatarios a los efectos de la ejecución de los trámites correspondientes. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. &lt;i&gt;. &lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Griselda Tessio – Presidenta Cámara de Senadores&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DECRETO Nº 2476 &lt;/p&gt;  &lt;h3&gt;SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2010&lt;/h3&gt;  &lt;p&gt;EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;V I S T O :&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.151 efectuada por la H. Legislatura;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;D E C R E T A :&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Firmado: Hermes Juan Binner&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Héctor Carlos Superti&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-4700345291180950820?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/4700345291180950820/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-13151-de-la-provincia-de-santa-fe.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4700345291180950820'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4700345291180950820'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-13151-de-la-provincia-de-santa-fe.html' title='Ley 13.151 de la Provincia de Santa Fe sobre Mediación Obligatoria'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2909315952740238936</id><published>2011-12-30T12:12:00.001-03:00</published><updated>2011-12-30T12:12:13.302-03:00</updated><title type='text'>“Giacoponello, Claudia Estela c/ Jardín del Pilar S. A. s/ Despido“. Prueba Testimonial. Horas Extras Trabajadas</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Consideran que la Prueba Testimonial Resulta Suficiente para Acreditar las Horas Extras Trabajadas en Exceso de la Jornada Máxima Legal &lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al reclamo de horas extras laboradas en exceso de la jornada máxima legal, al considerar que la prueba testimonial producida por el trabajador resultaba suficiente para demostrar que había realizado trabajos en exceso de la jornada legal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la causa &lt;strong&gt;“Giacoponello Claudia Estela c/ Jardin del Pilar S.A. s/ despido”&lt;/strong&gt;, la actora apeló la sentencia de grado que rechazó su reclamo sobre las horas extras realizadas en exceso de la jornada máxima legal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La recurrente había intimada a su empleador a abonar las horas extras realizadas los días sábados, domingos y feriados como también las realizadas los días de semana.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los jueces que integran la Sala X explicaron que “las horas extras constituyen un hecho más que debe ser probado por quien afirma su existencia y como hecho que es, le son aplicables las normas de la Ley Orgánica que se refieren a la prueba”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los camaristas sostuvieron que “ninguna norma adjetiva impone que la valoración deba ser realizada con mayor estrictez o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para demostrar cualquier otro hecho litigioso”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la prueba testifical producida en autos resulta suficiente para demostrar que la actora realizó trabajos en exceso de la jornada legal (arts. 90 L.O.y 386 C.P.C.C.N.)”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Al pronunciarse en tal sentido, los jueces sostuvieron que “los testigos propuestos por la parte actora (Martínez -fs. 206-, Augusto -fs. 222-, Negri -267-) resultan concordantes en afirmar que la actora prestaba tareas de lunes a viernes de 9 a 18 hs., que este horario se extendía hasta después de las 18 realizaba entrevistas a los clientes y que efectuaba guardias los días sábados, domingos y feriados de 9 a 18 hs. y que estas guardias eran determinadas por la propia demandada”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la sentencia del 31 de octubre del presente año, los jueces remarcaron que “las declaraciones testimoniales merituadas provienen de compañeros de trabajo de la actora que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan, lo cual me lleva a desestimar las impugnaciones formuladas por la demandada y a otorgarles valor probatorio a sus dichos puesto que incluso no se advierten -en general- contradicciones ni imprecisiones entre los testimonios”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A raíz de lo anteriormente explicado, los jueces consideraron que “al hallarse acreditado que la actora laboró en exceso de la jornada máxima legal (art. 1º ley 11.544) corresponde modificar el fallo y condenar a la demandada a abonar las horas extras demostradas”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: Abogados.com&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Link: &lt;a title="http://www.abogados.com.ar/consideran-que-la-prueba-testimonial-resulta-suficiente-para-acreditar-las-horas-extras-trabajadas-en-exceso-de-la-jornada-maxima-legal/9348" href="http://www.abogados.com.ar/consideran-que-la-prueba-testimonial-resulta-suficiente-para-acreditar-las-horas-extras-trabajadas-en-exceso-de-la-jornada-maxima-legal/9348"&gt;http://www.abogados.com.ar/consideran-que-la-prueba-testimonial-resulta-suficiente-para-acreditar-las-horas-extras-trabajadas-en-exceso-de-la-jornada-maxima-legal/9348&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-2909315952740238936?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/2909315952740238936/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/giacoponello-claudia-estela-c-jardin.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2909315952740238936'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2909315952740238936'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/giacoponello-claudia-estela-c-jardin.html' title='“Giacoponello, Claudia Estela c/ Jardín del Pilar S. A. s/ Despido“. Prueba Testimonial. Horas Extras Trabajadas'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-430715738441288369</id><published>2011-12-30T12:10:00.001-03:00</published><updated>2011-12-30T12:10:36.920-03:00</updated><title type='text'>“R. N. A. c/ U. E. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Requisitos del Consentimiento Informado. Operación Quirúrgica Programada. Rechazo de Demanda por Mala Praxis Médica</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Determinan Cómo Debe Ser el Consentimiento Informado para Liberar a los Profesionales de la Ocurrencia de un Riesgo Informado &lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda por supuesta mala praxis, al considerar que había sido debidamente acreditado que tanto la quejosa, como el familiar que firmó el consentimiento, fueron informados de las circunstancias que rodearon la operación, debiéndose tener en cuenta asimismo que en el caso de autos no se trató de una situación de urgencia, sino programada, lo cual brindó a la paciente la posibilidad y el tiempo para la reflexión sobre su conveniencia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el marco de la causa &lt;strong&gt;“R. N. A. c/ U. E. y otro s/ daños y perjuicios”&lt;/strong&gt;, el juez de grado rechazó la demanda promovida por N. A. R., contra E. U. Y Obra&amp;#160; Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), por el cobro de la suma de 250 mil pesos con más sus intereses y costas, por la mala praxis que adjudicara la actora.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La sentencia de primera instancia estableció que R. había firmado el “consentimiento” para la operación quirúrgica y fue debidamente informada de las consecuencias disvaliosas que aquélla podía traer aparejada, considerando que los problemas sobrevinientes fueron producto de los riesgos de la intervención aludida, sin que importara “mala praxis” profesional.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ante la apelación presentada por la parte actora, los magistrados que integran la Sala M explicaron que “la noción de consentimiento informado comprende aspectos que deben necesariamente hallarse presentes para que se considere que efectivamente existió”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los camaristas remarcaron que “el enfermo debe darlo antes de que la práctica médica sobre su cuerpo se concrete, sin presiones que vicien su expresión de voluntad libre (art. 897 del Cód. Civil, discernimiento, la intención y la libertad)”, debido a que “tanto la información sesgada o cuando habiendo alternativas -que harían que el paciente desistiera del acto-, no han sido informadas o, cualquier forma de presión médica o administrativa debidamente comprobadas, invalidarían el acto”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A su vez, los magistrados remarcaron que “la jurisprudencia tiene resuelto que de tenerse por acreditado que la información no se brindó o no se brindó del modo suficiente, de manera que el paciente no hubiese decidido la operación en tales circunstancias, debe demostrar que la incapacidad resultante por la que se reclama es mayor que la que hubiese sufrido de haber rehusado la vía elegida por el médico”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Tras remarcar que “la llamada doctrina del consentimiento informado sostiene que el médico cirujano responde por las consecuencias dañosas sobrevinientes, aunque no haya habido mal arte en la práctica médica, porque el estándar es objetivo”, los magistrados sostuvieron que “lo que debe analizarse es si una persona prudente puesta en lugar del paciente, que ha sido debidamente informada de todos los peligros significativos de la práctica que se le aconseja, hubiera decidido rechazar o no el tratamiento médico que se indica”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la sentencia del 18 de noviembre del presente año, la mencionada Sala explicó que “el consentimiento informado tampoco libera al profesional de las consecuencias de una conducta negligente o imprudente, pero sí lo exime de responsabilidad por la ocurrencia de un riesgo informado al enfermo y que ocurriera pese a la buena práctica”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En base a lo expuesto, y teniendo “probado en el caso que N. R. y P. E. L., quien estuvo presente y firmó como familiar o acompañante en el acto, fueron informados de las circunstancias que rodeaban la operación”, los jueces resolvieron que “no se configura responsabilidad alguna por la que pueda reclamarse”, ya que “no se trató de una situación de urgencia, sino programada lo cual brinda la posibilidad y el tiempo para la reflexión sobre su conveniencia”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: Abogados.com&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Link: &lt;a title="http://www.abogados.com.ar/determinan-como-debe-ser-el-consentimiento-informado-para-liberar-a-los-profesionales-de-la-ocurrencia-de-un-riesgo-informado/9343" href="http://www.abogados.com.ar/determinan-como-debe-ser-el-consentimiento-informado-para-liberar-a-los-profesionales-de-la-ocurrencia-de-un-riesgo-informado/9343"&gt;http://www.abogados.com.ar/determinan-como-debe-ser-el-consentimiento-informado-para-liberar-a-los-profesionales-de-la-ocurrencia-de-un-riesgo-informado/9343&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-430715738441288369?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/430715738441288369/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/r-n-c-u-e-y-otro-s-danos-y-perjuicios.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/430715738441288369'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/430715738441288369'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/r-n-c-u-e-y-otro-s-danos-y-perjuicios.html' title='“R. N. A. c/ U. E. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Requisitos del Consentimiento Informado. Operación Quirúrgica Programada. Rechazo de Demanda por Mala Praxis Médica'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4725452822190570027</id><published>2011-12-30T12:08:00.001-03:00</published><updated>2011-12-30T12:08:17.602-03:00</updated><title type='text'>Decreto 292/2011 sobre Declaración del Año 2012 como el Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 30/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;p&gt;ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL   &lt;br /&gt;Decreto 292/2011    &lt;br /&gt;Declárase el año 2012 como el &amp;quot;Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Bs. As., 28/12/2011    &lt;br /&gt;Visto y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que Manuel Belgrano nació en Buenos Aires el 3 de junio de 1770, cursó sus estudios en el Colegio de San Carlos y luego en las Universidades de Salamanca y Valladolid en el Reino de España; graduándose como Abogado y asumiendo en el año 1794 -en Buenos Aires- como Secretario del Consulado, desde donde, entre otras actividades, fomentó la educación.    &lt;br /&gt;Que durante las invasiones inglesas, en 1806, se incorporó a las milicias criollas para defender la ciudad.    &lt;br /&gt;Que cumplió un rol protagónico en la Revolución de Mayo de 1810 siendo nombrado vocal de la Primera Junta, cargo que dejó el 22 de septiembre del mismo año para asumir el mando de la expedición al Paraguay con el grado de General en Jefe.    &lt;br /&gt;Que en el año 1812, el Primer Triunvirato dispuso la utilización de una escarapela nacional de dos colores: blanco y azul celeste, conforme al diseño propuesto por Belgrano, quien la hizo lucir a sus tropas.    &lt;br /&gt;Que el 27 de febrero de 1812, creó una bandera con los mismos colores de la escarapela, reuniendo a sus tropas en Rosario, a orillas del río Paraná y les ordenó a sus oficiales y soldados que le juraran fidelidad.    &lt;br /&gt;Que en ese sentido, cabe señalar que recientemente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.721 mediante la cual se designó al referido 27 de febrero de 2012, &amp;quot;Día del Bicentenario de la creación y primera jura de la bandera argentina&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Que Manuel Belgrano siempre demostró su amor por la Patria ya que, no siendo militar, decidió con coraje asumir dicho rol cuando el país lo necesitara.    &lt;br /&gt;Que cabe destacar especialmente el episodio que se conoce como el &amp;quot;Exodo Jujeño&amp;quot;, en el cual el día 23 de agosto de 1812 el ejército patriota comenzó la heroica retirada del pueblo de Jujuy con dirección a Tucumán. Ello porque ante la inminencia del avance del poderoso ejército español desde el norte, el General Belgrano emitió un bando disponiendo el abandono de la ciudad, en términos contundentes: había que dejar la tierra arrasada.    &lt;br /&gt;Que así se hizo, siendo Belgrano el último en dejar la ciudad, que fue encontrada desolada luego por el enemigo; cumpliéndose en el año 2012 el Bicentenario de este notable suceso, siendo éste otro de los motivos que merecen la honra a la memoria del Prócer.    &lt;br /&gt;Que en el año 1816 Belgrano participó activamente en el Congreso de Tucumán, el cual declaró nuestra Independencia y, asimismo, decretó como insignia nacional la bandera por él creada.    &lt;br /&gt;Que la vida e historia de Manuel Belgrano, por su honradez, valentía, patriotismo y por sus ideas en pos de la libertad, la independencia nacional, la igualdad y el fomento de la educación constituyen un ejemplo a seguir por la ciudadanía argentina.    &lt;br /&gt;Que dicha reseña permite observar los extraordinarios servicios que prestó a su país tanto en las luchas por lograr su independencia como en los inicios de su organización institucional, inspirado en las ideas políticas más avanzadas de su tiempo.    &lt;br /&gt;Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera importante resaltar y difundir en el año 2012, la labor de quien realizara tan importantes aportes al país.    &lt;br /&gt;Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.    &lt;br /&gt;Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:    &lt;br /&gt;Artículo 1.- Declárase el año 2012 como el &amp;quot;Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Artículo 2.- Dispónese que a partir del 1º de enero de 2012, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho un sello con la leyenda &amp;quot;2012 - Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Artículo 3.- En orden a lo establecido en el artículo 1º del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades, seminarios, conferencias y programas educativos que contribuyan a la difusión en el país de la trayectoria pública del doctor D. MANUEL BELGRANO.    &lt;br /&gt;Artículo 4.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y al de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.    &lt;br /&gt;Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.    &lt;br /&gt;FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal F. Randazzo.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-4725452822190570027?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/4725452822190570027/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/decreto-2922011-sobre-declaracion-del.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4725452822190570027'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/4725452822190570027'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/decreto-2922011-sobre-declaracion-del.html' title='Decreto 292/2011 sobre Declaración del Año 2012 como el Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6587222576281549343</id><published>2011-12-30T12:07:00.001-03:00</published><updated>2011-12-30T12:07:17.082-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.715 sobre Denominación como “Presidente Doctor Raúl Ricardo Alfonsín” a la Autopista Ubicada sobre la Ruta Nacional Nro. 66</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 30/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 30/11/2011 &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Promulgación:&lt;/strong&gt; 27/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:   &lt;br /&gt;Artículo 1: Denomínese &amp;quot;Presidente Doctor Raúl Ricardo Alfonsín&amp;quot; a la autopista ubicada sobre la Ruta Nacional N° 66, situada al sudeste de la provincia de Jujuy, en inmediaciones de la ciudad de San Salvador de Jujuy, entre el empalme con la Ruta Nacional N° 9 y el Aeropuerto Internacional &amp;quot;Gobernador Horacio Guzmán&amp;quot;.    &lt;br /&gt;Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el día treinta de noviembre del año dos mil once.    &lt;br /&gt;Registrado bajo el N° 26711.    &lt;br /&gt;EDUARDO A. FELLNER - JUAN C. MARINO - ENRIQUE HIDALGO - JUAN H. ESTRADA. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-6587222576281549343?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/6587222576281549343/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26715-sobre-denominacion-como.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6587222576281549343'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6587222576281549343'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26715-sobre-denominacion-como.html' title='Ley 26.715 sobre Denominación como “Presidente Doctor Raúl Ricardo Alfonsín” a la Autopista Ubicada sobre la Ruta Nacional Nro. 66'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-377546779175881960</id><published>2011-12-29T19:18:00.001-03:00</published><updated>2011-12-29T19:18:53.769-03:00</updated><title type='text'>Resolución 33/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación sobre Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 29/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 23/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Buenos Aires, 23/12/2011.   &lt;br /&gt;Visto el Expediente N° S01:0520403/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley 25917 y modificatorias, los artículos 74 y 93 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 N° 26.546 y el Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que el Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas, con el objetivo de reducir y reprogramar la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL en condiciones que permitieran mejorar la situación financiera de corto y largo plazo, eliminando el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y ampliando los plazos de reembolso, otorgando de esa forma previsibilidad en los montos y costos de los servicios a cancelar.    &lt;br /&gt;Que las condiciones financieras de reembolso establecidas en el Decreto N° 660/10 prevén que el primer pago de amortización e intereses se efectúe en el mes de enero de 2012.    &lt;br /&gt;Que las Provincias recibieron durante el año 2010 la asistencia financiera prevista en el artículo 26 de la Ley 25917 y en el artículo 73 de la Ley 26546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.    &lt;br /&gt;Que frente a la continuidad de los condicionamientos financieros que dieron lugar al dictado del Decreto N° 660/10, resulta necesario que las Jurisdicciones Provinciales puedan mantener la aplicación de políticas públicas que coadyuven a sostener los niveles de empleo, preservar las actividades productivas y financiar la asistencia requerida por los sectores sociales desprotegidos.    &lt;br /&gt;Que es política del GOBIERNO NACIONAL continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Jurisdicciones Provinciales.    &lt;br /&gt;Que en razón de lo expuesto, resulta conveniente reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL antes referidas.    &lt;br /&gt;Que la Provincia del CHUBUT no ingresó al Programa Federal creado por el Decreto N° 660/10, en atención a no haber finalizado el procedimiento previsto en la normativa pertinente.    &lt;br /&gt;Que atento al contexto financiero mencionado precedentemente resulta conveniente otorgar a la Provincia del CHUBUT la posibilidad de restructurar sus deudas con el GOBIERNO NACIONAL.    &lt;br /&gt;Que las Provincias han realizado con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información que constituyen una herramienta destinada a combatir la evasión fiscal y el empleo no registrado.    &lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley 26546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, incorporado por su artículo 93 a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (T.O. 2005).    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Las deudas de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL al 31 de diciembre de 2011 correspondientes al Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas y de Asistencia Financiera 2010 serán reembolsadas en las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de diciembre de 2013;    &lt;br /&gt;b) Amortización del Capital: se efectuará en DOSCIENTAS TRES (203) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (0,49 %) y una última cuota equivalente al CERO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53 %) del capital;    &lt;br /&gt;c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2013 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6 %) nominal anual;    &lt;br /&gt;d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley 25570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento.    &lt;br /&gt;El primer vencimiento operará el 31 de enero de 2014.    &lt;br /&gt;Artículo 2: La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, deberá informar a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, mensualmente conforme a los acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información, el cumplimiento de la remisión de los datos referidos a la nómina de su personal en relación de dependencia que comprende a los empleados públicos en general, incluidos los municipales, personal del Poder Judicial, docente, de seguridad, legislativo, personal contratado y, jubilados y pensionados de la Provincia.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Apruébase el Modelo de Convenio Bilateral a suscribir entre el GOBIERNO NACIONAL y las Provincias, el que contiene las cláusulas mínimas necesarias y que obra como Anexo de la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.    &lt;br /&gt;Artículo 4: Las deudas de la Provincia del CHUBUT con el GOBIERNO NACIONAL al 31 de diciembre de 2011 originadas en el Decreto N° 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, reglamentado por la Resolución N° 539 de fecha 25 de octubre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y del Decreto N° 977 de fecha 18 de agosto de 2005, todas ellas con sus normas complementarias y/o modificatorias, podrán ser reprogramadas en el marco del Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas conforme a los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010, y de acuerdo con las siguientes condiciones financieras:    &lt;br /&gt;a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de diciembre de 2013;    &lt;br /&gt;b) Amortización del Capital: se efectuará en DOSCIENTAS TRES (203) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (0,49 %) y una última cuota equivalente al CERO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53 %) del capital;    &lt;br /&gt;c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2013 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6 %) nominal anual;    &lt;br /&gt;d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley 25570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DECIMOQUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento.    &lt;br /&gt;A efectos de su implementación, se deberá suscribir un Convenio Bilateral que entrará en vigencia a partir del dictado de las normas provinciales que correspondan. El citado Convenio deberá incluir las previsiones del artículo 4 del Modelo de Convenio Bilateral que se aprueba en la presente Resolución que se aplicará al plazo de gracia otorgado. Los pagos que efectúe la Provincia con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio precitado se deducirán del monto de deuda sujeto a reprogramación.    &lt;br /&gt;Artículo 5: La presente Resolución comenzará a regir a partir de su dictado.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;HERNÁN G. LORENZINO.    &lt;br /&gt;ANEXO    &lt;br /&gt;CONVENIO ENTRE LA PROVINCIA DE..................... Y EL GOBIERNO NACIONAL Entre el GOBIERNO NACIONAL, representado por el señor MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Doctor Hernán Gaspar LORENZINO, por una parte; y la PROVINCIA de ......, representada en este acto por el señor GOBERNADOR, ...... por la otra parte, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;1) Que el Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas, con el objetivo de reducir y reprogramar la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL en condiciones que permitieran mejorar la situación financiera de corto y largo plazo, eliminando el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), ampliando los plazos de reembolso, otorgando de esa forma previsibilidad en montos y costos de los servicios a cancelar.    &lt;br /&gt;2) Que las condiciones financieras de reembolso establecidas en el Decreto N° 660/10 prevén que el primer pago de amortización e intereses se efectúe en el mes de enero de 2012.    &lt;br /&gt;3) Que la Provincia recibió asistencia financiera durante el año 2010 conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 25917 y en el artículo 73 de la Ley 26546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.    &lt;br /&gt;4) Que en el marco de la normativa precitada el GOBIERNO NACIONAL y la Provincia suscribieron los Convenios Bilaterales de fecha....    &lt;br /&gt;5) Que frente a la continuidad de los condicionamientos financieros que dieron lugar al dictado del Decreto N° 660/10 resulta necesario que las Jurisdicciones Provinciales puedan mantener la aplicación de políticas públicas que coadyuven a sostener los niveles de empleo, preservar las actividades productivas y financiar la asistencia requerida por los sectores sociales desprotegidos.    &lt;br /&gt;6) Que es política del ESTADO NACIONAL continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Jurisdicciones Provinciales.    &lt;br /&gt;7) Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS dictó la Resolución N°... de fecha...., por la cual aprueba las nuevas condiciones financieras de las deudas provinciales antes referidas.    &lt;br /&gt;8) Que la Provincia ha realizado con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, un acuerdo de cooperación mutua e intercambio de información que constituye una herramienta destinada a combatir la evasión fiscal y el empleo no registrado, resultando tales objetivos prioritarios para el GOBIERNO NACIONAL.    &lt;br /&gt;Por ello, las Partes del presente CONVIENEN:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Las deudas de la Provincia con el GOBIERNO NACIONAL correspondientes al Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas y de Asistencia Financiera 2010 serán reembolsadas en las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de diciembre de 2013;    &lt;br /&gt;b) Amortización del Capital: se efectuará en DOSCIENTAS TRES (203) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (0,49 %) y una última cuota equivalente al CERO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53 %) del capital;    &lt;br /&gt;c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2013 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6 %) nominal anual;    &lt;br /&gt;d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley 25570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento.    &lt;br /&gt;El primer vencimiento operará el 31 de enero de 2014.    &lt;br /&gt;Artículo 2: A partir de la fecha de la vigencia del presente Convenio y durante el período de reembolso del Préstamo, la Provincia se compromete a dar cumplimiento al requerimiento informativo establecido en el Convenio Bilateral de fecha..... suscripto oportunamente entre la Provincia y el GOBIERNO NACIONAL, con el contenido y la periodicidad especificada en el Anexo I al presente Convenio.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso con arreglo al presente, la Provincia cede &amp;quot;pro solvendo&amp;quot; irrevocablemente a favor del GOBIERNO NACIONAL, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley 25570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y autoriza a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a retener automáticamente del Régimen citado los importes necesarios para la ejecución del presente Convenio.    &lt;br /&gt;Artículo 4: En caso de que la Provincia, a partir del 29 de febrero de 2012, no cumpla los compromisos de cooperación mutua y de intercambio de información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, referida a la remisión mensual de los datos correspondientes a la nómina de su personal en relación de dependencia que comprende a los empleados públicos en general, incluidos los municipales, personal del Poder Judicial, docente, de seguridad, legislativo, personal contratado y, jubilados y pensionados de la Provincia, se producirá la pérdida de los beneficios establecidos en el presente Convenio, restableciéndose las condiciones pactadas en los Convenios de fecha.....    &lt;br /&gt;Artículo 5: En todo lo no previsto en el presente acuerdo, serán de aplicación las demás Cláusulas de los Convenios Bilaterales celebrados entre el GOBIERNO NACIONAL y la Provincia con fecha ......    &lt;br /&gt;Artículo 6: El presente Convenio entrará en vigencia una vez que la Provincia obtenga la pertinente autorización legal para restructurar deuda y para la afectación de la participación provincial en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley 25570, o el régimen que lo sustituya, por hasta el monto total de la deuda a que hace referencia el artículo 1 del presente Convenio con más sus intereses.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Los pagos efectuados por la Provincia antes de la entrada en vigencia del presente Convenio Bilateral se deducirán del monto del capital adeudado.    &lt;br /&gt;A tales efectos, la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS informará a la Provincia los pagos que se hubieran realizado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, y en consecuencia el saldo residual.    &lt;br /&gt;A los fines del presente las partes fijan como domicilio: El GOBIERNO NACIONAL, Hipólito Yrigoyen 250, 5 piso - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Provincia de...., en la calle.........    &lt;br /&gt;En fe de lo cual, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los.... días del mes de diciembre del año 2011.    &lt;br /&gt;ANEXO I - INFORMACIÓN FISCAL Y FINANCIERA    &lt;br /&gt;APARTADO 1 - INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO MENSUAL    &lt;br /&gt;Planilla 1. Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Pública No Financiera en las etapas: Crédito Vigente, Devengado (Compromiso - Mandado a Pagar), Pagado del Ejercicio y Pagado de Ejercicios Anteriores.    &lt;br /&gt;Anexo artículo 4 de la Resolución del CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 26 de fecha 13 de julio de 2006, Planilla 1.4, con desagregación conforme al Anexo artículo 2 de la Resolución del CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 33 de fecha 5 de diciembre de 2006.    &lt;br /&gt;Planilla 2. Stock, Uso del Crédito y Servicios de la Deuda de la Administración Pública No Financiera en las etapas Devengado (Compromiso - Mandado a Pagar) y Pagado.    &lt;br /&gt;Planilla 3. Nómina de Personal por agregado institucional del Sector Público No Financiero y por escalafón en la etapa del Devengado (Compromiso - Mandado a Pagar).    &lt;br /&gt;Planilla 4. Nómina de Personal por concepto de liquidación de haberes de la Administración Pública No Financiera en la etapa del Devengado (Compromiso - Mandado a Pagar).    &lt;br /&gt;La información mensual deberá ser remitida dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el mes.    &lt;br /&gt;INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO TRIMESTRAL    &lt;br /&gt;Planilla 5. Planta de Personal Ocupada del Sector Público No Financiero.    &lt;br /&gt;Planilla 6. Características de los Avales y/o Garantías Otorgado por la Administración Pública No Financiera. Anexo IV del artículo 23 del Decreto N° 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004.    &lt;br /&gt;Planilla 7. Esquema Finalidad - Función por Objeto de la Administración Pública No Financiera en la etapa Devengado (Compromiso - Mandado a Pagar). Anexo I. artículo 7 del Decreto N° 1731/2004 Planilla 1.3.    &lt;br /&gt;Planilla 8. Situación del Tesoro de la Administración Pública No Financiera.    &lt;br /&gt;Planilla 9. Saldos bancarios del Sector Público No Financiero.    &lt;br /&gt;Planilla 10. Desagregación de los Recursos Tributarios de Origen Provincial asociados al Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto Inmobiliario así como también la desagregación de los Recursos No Tributarios.    &lt;br /&gt;La información trimestral deberá ser remitida dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizado el trimestre.    &lt;br /&gt;APARTADO 2 - INFORMACIÓN ANUAL    &lt;br /&gt;Planilla 1. Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento del Sector Público No Financiero de la ejecución de cierre en las etapas: Crédito Vigente, Devengado (Compromiso - Mandado a Pagar), Pagado del Ejercicio y Pagado de Ejercicios Anteriores. Anexo I. artículo 7 del Decreto N° 1731/2004    &lt;br /&gt;Planilla 1.1. Las planillas con la información correspondiente al ejercicio 2011 y subsiguientes deberán ser remitidas dentro de los SESENTA (60) días del cierre del ejercicio.    &lt;br /&gt;Planilla 2. Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento del Sector Público No Financiero de la Ley de Presupuesto anual o, en su defecto, el Presupuesto Prorrogado. Anexo I. artículo 7 Decreto N° 1731/2004 Planilla 1.1 y Planilla 1.4, con desagregación conforme a Anexo artículo 2 de la Resolución del CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 33/2006.    &lt;br /&gt;Las planillas con la información correspondiente a cada ejercicio deberán ser remitidas dentro de los SESENTA (60) días de sancionado el Presupuesto, o antes del 31 de enero para el caso de que la Provincia cuente con un Presupuesto Prorrogado.    &lt;br /&gt;Planilla 3. Información Presupuestaria con la desagregación de los Recursos Tributarios de Origen Provincial asociados al Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto Inmobiliario así como también la desagregación de los Recursos No Tributarios.    &lt;br /&gt;Las planillas con la información correspondiente a cada ejercicio deberán ser remitidas dentro de los SESENTA (60) días de sancionado el Presupuesto, o antes del 31 de enero para el caso de que la Provincia cuente con un Presupuesto Prorrogado.    &lt;br /&gt;Planilla 4. Impuesto sobre los Ingresos Brutos.    &lt;br /&gt;Alícuotas vigentes.    &lt;br /&gt;Las planillas con la información correspondiente al ejercicio 2011 y subsiguientes deberán ser remitidas dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente convenio.    &lt;br /&gt;Para los años subsiguientes, la planilla correspondiente al ejercicio en curso deberá ser remitida dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el ejercicio.    &lt;br /&gt;Cuenta de Inversión del ejercicio: La Cuenta del ejercicio 2010 a los TREINTA (30) días de la vigencia del presente convenio. Para los años siguientes dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su presentación ante la autoridad competente. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-377546779175881960?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/377546779175881960/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/resolucion-332011-del-ministerio-de.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/377546779175881960'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/377546779175881960'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/resolucion-332011-del-ministerio-de.html' title='Resolución 33/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación sobre Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2706250055246188368</id><published>2011-12-29T19:17:00.001-03:00</published><updated>2011-12-29T19:17:47.794-03:00</updated><title type='text'>Resolución 25/2011 del Ente Regulador de Agua y Saneamiento sobre Creación del Registro de Excepción</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 29/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 22/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Buenos Aires, 22/12/2011.   &lt;br /&gt;Visto lo actuado, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos.    &lt;br /&gt;Que mediante el artículo 1 de la Ley 26221 de fecha 13 de febrero de 2007 (B.O. 2/3/07) se aprobó como Anexo 1 el Convenio Tripartito suscripto, con fecha 12 de octubre de 2006, entre el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.    &lt;br /&gt;Que el citado Convenio Tripartito y el artículo 4 de la Ley 26221 dispusieron la creación en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) como ente tripartito, interjurisdiccional, autárquico y con capacidad de derecho público y privado.    &lt;br /&gt;Que asimismo, en dicho Convenio Tripartito se dispone que el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ejerza las funciones de control y regulación de la prestación del servicio; de los aspectos económicos de la concesión y la atención de los reclamos de los usuarios.    &lt;br /&gt;Que conforme lo prescripto por el artículo 2 de la Ley 26221, la sociedad AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. es la concesionaria del servicio de agua potable y desagües cloacales en los términos del artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 21 de marzo de 2006 (B.O. 22/3/06), ratificado por la Ley 26100 de fecha 17 de mayo de 2006 (B.O. 7/6/06).    &lt;br /&gt;Que por el artículo 6 de la mencionada Ley 26221 se aprobó el Marco Regulatorio para la prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales en el ámbito establecido por el Decreto N° 304/06, ratificado por la Ley 26100.    &lt;br /&gt;Que conforme lo dispuesto por el citado Marco Regulatorio, el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) tiene a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales, debe llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir la misión enunciada en el citado Marco Regulatorio (conforme artículo 4 in fine de la Ley 26221) y debe, además, realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de dicho cuerpo normativo, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.    &lt;br /&gt;Que de conformidad con lo expuesto en la Resolución Conjunta N° 693 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 1900 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 2 de noviembre de 2011 (B.O. 3/11/11); en el marco de las políticas y programas instrumentados por el gobierno nacional desde el año 2003 para afrontar la situación socioeconómica del país, resultó necesario llevar adelante distintas medidas encaminadas a subsidiar distintos sectores de la economía nacional a fin de garantizar la universalización de los servicios públicos esenciales.    &lt;br /&gt;Que de igual forma, a través de dicha Resolución Conjunta, se deja asentado que, visto las políticas instrumentadas a la fecha, se hace necesario analizar la evolución de las mismas y su impacto en los subsidios oportunamente instaurados, a efectos de adecuarlos a los principios liminares de la política económica y social diseñada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y a los parámetros de equidad social, competitividad y pleno empleo.    &lt;br /&gt;Que, en tal sentido, a través de la mencionada Resolución Conjunta se creó el Grupo de Trabajo para el análisis y estudio de la incidencia en los distintos sectores, de los subsidios a los servicios públicos establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.    &lt;br /&gt;Que por la Disposición Conjunta N° 207 de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 714 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 3 de noviembre de 2011, se solicitó a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en relación con la empresa AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A., a identificar y discriminar a los usuarios de cada servicio público por actividad económica conforme al &amp;quot;Codificador de Actividades&amp;quot; establecido por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 485 del 9 de marzo de 1999 (B.O. 12/3/9); aprobándose, además, el listado de Actividades y Sujetos que se encuentran en condiciones de afrontar la eliminación de los subsidios sobre los servicios de energía eléctrica, gas natural y agua potable.    &lt;br /&gt;Que, luego, por las Disposiciones Conjuntas N° 214 y N° 215 de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 772 y N° 771 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 18 de noviembre de 2011; se aprobaron nuevos listados de Actividades y Sujetos que se encuentran en condiciones de afrontar la eliminación de los aludidos subsidios; recomendándose la adopción de la medida a la mencionada SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS.    &lt;br /&gt;Que teniendo en cuenta lo expuesto, la citada Subsecretaría, a través de su Disposición N° 44 de fecha 23 de noviembre de 2011 (B.O. 2/12/11), estableció, a partir del 1 de diciembre de 2011, el valor del &amp;quot;Coeficiente de modificación (k)&amp;quot; definido en el Marco Regulatorio aprobado por la Ley 26221 en TRES COMA SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (3,7331); debiéndose mantener la modalidad de facturación y de exposición del nivel de subsidio que el Estado Nacional otorga aplicando una reducción al indicado valor del SETENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (74,36 %).    &lt;br /&gt;Que además dicha Disposición N° 44/11 encomienda a AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. a identificar y discriminar los usuarios &amp;quot;No Residenciales&amp;quot; por actividad económica, conforme la citada Resolución General AFIP N° 485/99, de acuerdo a la actividad principal o secundaria que desarrollen en el punto de suministro; e instruye a dicha empresa a eliminar los subsidios sobre aquellos usuarios identificados en el Anexo II de la misma y conforme los listados aprobados por las Disposiciones Conjuntas mencionadas.    &lt;br /&gt;Que, por su parte, se encomienda a este Ente Regulador la creación de un Registro de Solicitudes de Excepción a lo dispuesto por la mentada Disposición N° 44/11 de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS, en el cual podrán presentarse aquellos usuarios alcanzados por ella y que justifiquen y acrediten no poder afrontar la quita de subsidios propiciada.    &lt;br /&gt;Que también la Disposición en comento encomienda a este Organismo el control de la implementación y del desarrollo de lo dispuesto por la referida norma.    &lt;br /&gt;Que en consecuencia y en el marco de lo dispuesto, es necesaria la creación de un registro en el ámbito del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) a fin de atender los casos de excepción que puedan generarse; debiéndose también proceder a controlar el cumplimiento de lo normado por la indicada Disposición N° 44/11.    &lt;br /&gt;Que ha tomado intervención el Grupo de Trabajo conformado para el tratamiento de las normas dictadas como consecuencia de la Resolución Conjunta N° 693/11 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 1900/11 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.    &lt;br /&gt;Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.    &lt;br /&gt;Que la señora Directora Dra. Mariana García Torres deja constancia que suscribe la presente con sustento en el párrafo tercero del artículo 6 del Anexo de la Resolución ERAS N° 7/10 (B.O. 9/4/10).    &lt;br /&gt;Que el Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por la Disposición N° 44 de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 23 de noviembre de 2011, y de lo normado por el artículo 42, incisos n), o) y p), y el artículo 48, incs. a), k) y m), del Marco Regulatorio aprobado por la Ley 26221.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Créase en el ámbito de este ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) el Registro de Solicitudes de Excepción atento lo dispuesto por la Disposición N° 44 de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 23 de noviembre de 2011, en el cual podrán presentarse aquellos usuarios no residenciales alcanzados por la citada Disposición que justifiquen y acrediten no poder afrontar la quita de subsidios, de conformidad con los requisitos y procedimiento establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.    &lt;br /&gt;Artículo 2: Regístrese, tomen conocimiento las Gerencias y Departamentos del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), comuníquese al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS, a AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A., a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA DE USUARIOS; dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese.    &lt;br /&gt;CARLOS M. VILAS - MARIANA GARCÍA TORRES.    &lt;br /&gt;ANEXO - REGISTRO DE SOLICITUDES DE EXCEPCIÓN REQUISITOS    &lt;br /&gt;Los usuarios no residenciales que soliciten su inclusión en el &amp;quot;Registro de Solicitudes de Excepción&amp;quot; a lo dispuesto por la Disposición N° 44/11 de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la siguiente información y/o documentación a fin de justificar y acreditar no poder afrontar la quita de subsidios, a saber:    &lt;br /&gt;1. Información y/o documentación que se requerirá a todo tipo de solicitantes.    &lt;br /&gt;1.1. Factura/s del servicio correspondiente al último período de facturación (anverso y reverso).    &lt;br /&gt;1.2. Título de propiedad, contrato de alquiler, comodato y/o instrumento que acredite tener el uso y goce del inmueble correspondiente.    &lt;br /&gt;1.3. Documento Nacional de Identidad, L.C. o L.E.    &lt;br /&gt;1.4. Constancia de inscripción en la AFIP, AGIP y/o ARBA.    &lt;br /&gt;1.5. En caso de actuar a través de representantes, deberá acreditarse personería suficiente.    &lt;br /&gt;1.6. Memoria descriptiva detallando el impacto que la eliminación del subsidio tendría sobre la actividad desarrollada y/o sobre su situación económico-financiera; debiéndose justificar y acreditar las afirmaciones realizadas, y acompañar la correspondiente documentación respaldatoria.    &lt;br /&gt;1.7. Constancia de regularización de obligaciones fiscales frente a los distintos agentes de recaudación, en caso de existir.    &lt;br /&gt;2. Información y/o documentación complementaria que se requerirá según la naturaleza legal e impositiva del solicitante.    &lt;br /&gt;2.1. Personas Jurídicas - Sociedades.    &lt;br /&gt;* Estatutos sociales, contrato social, etc. en caso de corresponder.    &lt;br /&gt;* Acta actualizada de la designación del representante legal.    &lt;br /&gt;* Accionistas y/o socio-gerente. Términos del mandato que indique el contrato social.    &lt;br /&gt;* Memoria y estados contables de los DOS (2) últimos años, con legalización de la autenticidad de la firma del profesional interviniente, de el/los Consejos Profesionales que correspondan.    &lt;br /&gt;* Ultima declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de Persona Jurídica (F 713).    &lt;br /&gt;* Ultima declaración jurada de Bienes Personales, Acciones y Participaciones (F 899).    &lt;br /&gt;* Declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (F 731) de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;* Última declaración jurada sobré el Informe para fines fiscales (F 780).    &lt;br /&gt;* Ultima declaración jurada sobre Informe de Participación Societaria (RG 4120).    &lt;br /&gt;* Declaraciones juradas del Pago Previsional (E 930) de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;* Constancia de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de CABA o de la Provincia de Buenos Aires de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;2.2. Personas Físicas ? Inscriptas como Contribuyentes del Régimen General de la AFIP.    &lt;br /&gt;* Ultima declaración jurada del Impuesto a las Ganancias (F 711).    &lt;br /&gt;* Ultima declaración jurada de Bienes Personales (F 762/A).    &lt;br /&gt;* Declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (F 731) de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;* Pago Previsional - Autónomos de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;* Constancia de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de CABA o de la Provincia de Buenos Aires de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;2.3. Contribuyentes Monotributistas.    &lt;br /&gt;* Inscripción donde conste la categoría de Monotributista del contribuyente.    &lt;br /&gt;* Pago Monotributo de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;* Ultima declaración jurada de Bienes Personales (F 762/A).    &lt;br /&gt;* Constancia de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de CABA o de la Provincia de Buenos Aires de los últimos DOCE (12) meses.    &lt;br /&gt;Si la documentación se presenta en &amp;quot;copia&amp;quot; la misma deberá estar debidamente &amp;quot;certificada&amp;quot;.    &lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO    &lt;br /&gt;El Registro de Solicitudes de Excepción estará en la órbita de la Gerencia de Atención al Usuario.    &lt;br /&gt;El Usuario debe presentar toda la documentación completa en la Gerencia de Atención al Usuario en única vez, no aceptándose la presentación con documentación parcial.    &lt;br /&gt;En el mismo acto en el que se presenta el usuario con la documentación completa y se abra la carpeta respectiva debe suscribir un compromiso formal de presentar toda la documentación, información, y/o informes que requiera el ERAS.    &lt;br /&gt;En caso de no presentar el usuario la documentación complementaria requerida por el organismo, dentro del plazo de 5 (CINCO) días de notificado, la solicitud de inclusión en el Registro de Solicitudes de Excepción será archivada sin más trámite. La Gerencia de Atención al Usuario ingresará el pedido mediante una solicitud con el título Solicitud RSE asignándole el número respectivo, debiendo solicitar al Área Despacho del Departamento Secretaría Ejecutiva la formación del expediente correspondiente.    &lt;br /&gt;Recepcionada la documentación presentada por el usuario, la Gerencia de Atención al Usuario debe entregar al solicitante una constancia donde se especifique el número ingresado mediante el título Solicitud RSE respectivo.    &lt;br /&gt;Una vez formado el expediente respectivo, el Área Despacho del Departamento Secretaría Ejecutiva, remitirá las actuaciones a la Gerencia de Economía, quien efectuará un informe que deberá contener:    &lt;br /&gt;* Síntesis de la memoria descriptiva presentada por el solicitante.    &lt;br /&gt;* Análisis de la incidencia de la facturación de los servicios provistos por AySA en la ecuación económica financiera del negocio. El análisis se diferenciará según la naturaleza legal e impositiva del solicitante de acuerdo a lo indicado a continuación.    &lt;br /&gt;* Personas Jurídicas - Sociedades.    &lt;br /&gt;El análisis se basará en el cálculo de ratios entre el importe de la/s factura/s de AySA con relación a la información que surja de los balances presentados conforme los siguientes ítems: i) Ingresos por ventas o servicios, ii) Gasto total, iii) Activo no corriente.    &lt;br /&gt;* Personas Físicas - Inscriptas como contribuyentes del Régimen General de la AFIP.    &lt;br /&gt;El análisis se basará en el cálculo del ratio entre el importe de la/s factura/s de AySA con relación a la información que surja de la Declaración Jurada del impuesto a las ganancias conforme el ítem: Total de ingresos gravados del F 711 del Impuesto a las Ganancias presentado.    &lt;br /&gt;* Contribuyentes Monotributistas.    &lt;br /&gt;El análisis se basará en el cálculo del ratio entre el importe de la/s factura/s de AySA en relación con el tope de Ingresos Brutos anuales de la categoría de Monotributo en la cual se encuentre inscripto el solicitante.    &lt;br /&gt;El informe elaborado por la Gerencia de Economía sobre la procedencia de la solicitud del usuario se efectuará conforme las pautas definitivas para la concesión o no de la excepción correspondiente, las que previamente deberán ser proporcionadas por la Autoridad competente para decidir.    &lt;br /&gt;Cumplida la intervención de la Gerencia de Economía, ésta remitirá las actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la que, una vez emitido su dictamen, enviará el expediente a la Gerencia General para que por su intermedio se eleve a consideración del Directorio, el que en caso de corresponder dispondrá la elevación a la Autoridad competente para decidir.    &lt;br /&gt;Una vez notificada al organismo la resolución de la Autoridad Competente para decidir, el ERAS procederá a notificar al usuario lo resuelto por la misma.    &lt;br /&gt;La resolución adoptada por la Autoridad Competente para decidir agotará la vía administrativa.    &lt;br /&gt;Disposición Transitoria: Hasta tanto sea designada la Autoridad Competente, las solicitudes serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su oportuna elevación a la misma una vez indicada. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-2706250055246188368?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/2706250055246188368/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/resolucion-252011-del-ente-regulador-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2706250055246188368'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/2706250055246188368'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/resolucion-252011-del-ente-regulador-de.html' title='Resolución 25/2011 del Ente Regulador de Agua y Saneamiento sobre Creación del Registro de Excepción'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-5513761857913940539</id><published>2011-12-29T19:15:00.001-03:00</published><updated>2011-12-29T19:15:11.408-03:00</updated><title type='text'>“Cabezas, Mario Rubén c/ Conarpesa S. A. s/ Indemnización por Antigüedad – Rescisión de Contrato”. Desobediencia a una Orden de Capitán de Buque</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;b&gt;Incumplimiento de una orden del capitán del buque&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró justificado el despido del trabajador por haber incumplido una orden impartida por el capitán del buque consistente en &amp;quot;arrojar el pescado chico al mar&amp;quot; (inc. 1, art. 991, Código de Comercio). Dada la especial naturaleza y modalidad del trabajo marítimo, y el específico régimen jurídico al que está sujeto, la conducta del actor constituyó una desobediencia al capitán, cuya autoridad es un principio fundamental de la actividad marítima, que no es la común del patrón respecto al obrero en el contrato laboral terrestre. de este modo, la denuncia del contrato por parte de la empresa empleadora resultó justificada. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cabezas, Mario Rubén vs. Conarpesa S.A. s. Indemnización por antigüedad - Rescisión de contrato /// Cámara Federal de Apelaciones Sala II, Bahía Blanca, 06-12-2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;-------------------------------------------------------&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fallo: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;VISTO: Este expediente nro. 66.885 de la secretaría nro. 2, caratulado &amp;quot;CABEZAS, Mario Rubén, c/ CONARPESA SA, s/ Indemnización por antigüedad, rescisión de contrato, art. 2 Ley 25323, art. 80 LCT&amp;quot;, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 88/90 contra la sentencia de fs. 84/85.   &lt;br /&gt;El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:    &lt;br /&gt;1.1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Mario Rubén Cabezas contra Conarpesa SA.    &lt;br /&gt;1.2. Para así resolver, el a quo consideró que, dada la especial naturaleza y modalidad del trabajo marítimo, y el específico régimen jurídico al que está sujeto, &amp;quot;la conducta del actor constituye una desobediencia al capitán, cuya autoridad es un principio fundamental de la actividad marítima, que no es la común del patrón respecto al obrero en el contrato laboral terrestre&amp;quot;. De este modo, la denuncia del contrato por parte de la empresa empleadora se encontraría justificada.    &lt;br /&gt;2.1. Contra dicha decisión interpuso apelación el representante de la parte actora (fs. 88/90).    &lt;br /&gt;2.2. Finca sus agravios, básicamente, en que el juez de grado recurre a una &amp;quot;solución simplista&amp;quot; para rechazar la demanda, en tanto se limita a invocar la Ley 20094: 138, &amp;quot;sin querer o sin saber diferenciar entre las cuestiones que hacen a la seguridad de la navegación, del buque y de los bienes en juego, y la dirección de la empresa cuyo representante resulta ser el capitán del buque, o mejor aún, éste resulta ser el medio empleado por el armador para impartir las instrucciones de trabajo a la tripulación...&amp;quot;    &lt;br /&gt;3. A fs. 93/95, contestó el representante de la demandada.    &lt;br /&gt;4.1. La Ley 20094: 138, establece que &amp;quot;los tripulantes deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo (...)    &lt;br /&gt;Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puesto de arribada...&amp;quot;    &lt;br /&gt;4.2.1. Conforme surge del acta de f. 15, el Capitán dio la orden de &amp;quot;arrojar el pescado chico al mar&amp;quot;, la que fue incumplida por la tripulación.    &lt;br /&gt;4.2.2. Esa orden fue dictada por cuanto &amp;quot;a la Empresa 'CONARPESA S.A.' no le sirve el pescado tipo 'doble S'&amp;quot; (c.fr. f. 14).    &lt;br /&gt;4.3. En la medida en que la actora no acompañó el contrato de ajuste, se desconocen las condiciones bajo las cuales fue concluido, y de este modo no puede evaluarse la supuesta violación -invocada a f. 89-, por parte de la empresa, de las facultades de organización, dirección y modificación de las formas y modalidades del trabajo (LContTrab.: 64, 65 y 66).    &lt;br /&gt;4.4. A lo expuesto se suma que el Convenio Colectivo de Trabajo nro. 370/71: 6, dispone que se considera justa causa de despido a las especificadas en el Cód.Com.: 991, dentro de las cuales se encuentra &amp;quot;... la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne&amp;quot;.    &lt;br /&gt;4.5. De este modo, al menos con las constancias de autos, no puede sino concluirse en la insuficiencia de la prueba aportada para sostener la posición de la demandante y, por ende, en la felicidad de la solución alcanzada por el a quo.    &lt;br /&gt;5. Por ello, propicio y voto por que: 1ro.) Se rechace la apelación de fs. 88/90 y se confirme en consecuencia la sentencia de fs. 84/85, con costas (CódPrCivCom: 68), en los términos de la LContTrab: 20. 2do.) Se difiera la regulación de honorarios para la vez en que se estimen los de la instancia anterior (Ley 21839: 14).    &lt;br /&gt;El señor Juez de Cámara, doctor Ángel Alberto Argañaraz, dijo:    &lt;br /&gt;Me adhiero al voto del doctor Néstor Luis Montezanti.    &lt;br /&gt;Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar la apelación de fs. 88/90 y confirmar en consecuencia la sentencia de fs. 84/85, con costas (CódPrCivCom: 68), en los términos de la LContTrab: 20. 2do.) Diferir en la regulación de honorarios para la vez en que se estimen los de la instancia anterior (Ley 21839: 14).    &lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal (Ac. CFABB 60/90: 22).    &lt;br /&gt;Néstor Luis Montezanti - Ángel Alberto Argañaraz.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-5513761857913940539?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/5513761857913940539/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/cabezas-mario-ruben-c-conarpesa-s-s.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/5513761857913940539'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/5513761857913940539'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/cabezas-mario-ruben-c-conarpesa-s-s.html' title='“Cabezas, Mario Rubén c/ Conarpesa S. A. s/ Indemnización por Antigüedad – Rescisión de Contrato”. Desobediencia a una Orden de Capitán de Buque'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6965710918358952922</id><published>2011-12-29T19:13:00.001-03:00</published><updated>2011-12-29T19:13:02.161-03:00</updated><title type='text'>“K. M. A. y Otros s/ Denegación de Ser Tenida por Parte Querellante”. Delito de Circunvención de Incapaz. Heredero Legítimo</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Consideran que el Heredero Legítimo Puede Resultar Ofendido por el Delito de Circunvención de Incapaz &lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que heredero legítimo o testamentario puede resultar ofendido por el delito de circunvención de incapaz, en razón de la disminución del acervo hereditario que implica el abuso, es decir que si bien el sujeto pasivo de este delito será el menor o el incapaz, también puede serlo un sujeto distinto de aquéllos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la causa &lt;strong&gt;“K. M. A. y otros s/ denegación de ser tenida por parte querellante”&lt;/strong&gt;, la Sra. H. S., presentó recurso de apelación debido a que no se había hecho lugar a su pretensión de ser tenida por parte querellante (art. 82 y ss. Del CPPN).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los jueces que integran la Sala I explicaron que “la Sra. H. S. puede ser legitimada activamente en salvaguarda de sus propios intereses, por ser, en principio, heredera de la causante”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En tal sentido, explicaron que “el objeto procesal de la presente causa lo constituye una posible circunvención de incapaz y, de verificarse la maniobra denunciada, la recurrente podría resultar directamente perjudicada al verse afectada la herencia que, en principio y de no existir herederos con mejor derecho, le correspondiera”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los camaristas entendieron que&amp;#160; al respecto “resulta aplicable al caso la doctrina que surge del fallo plenario &amp;quot;Guichandut, Carlos María&amp;quot;, en tanto se sostuvo que &amp;quot;el heredero legítimo o testamentario es ‘el otro’ que puede resultar ofendido por el delito de circunvención de incapaz (inc. 2°, art. 174, Cód. Penal), en razón de la disminución del acervo hereditario que implica el abuso&amp;quot;”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la sentencia del 13 de diciembre del presente caso, los magistrados concluyeron que “si bien el sujeto pasivo de este delito será el menor o el incapaz, también puede serlo un sujeto distinto de aquéllos”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En base a ello, y “teniendo en cuenta que las maniobras denunciadas podrían encontrar adecuación típica en la figura de circunvención de incapaz y que, de corroborarse la materialidad del delito, ello implicaría una disminución del acervo hereditario que podría corresponderle a H. S. en su carácter de heredera legítima”, los jueces resolvieron que “cabe reconocerle la posición de &amp;quot;otro&amp;quot; que la ley señala y, en consecuencia, la calidad de querellante”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: Abogados.com&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Link: &lt;a title="http://www.abogados.com.ar/consideran-que-el-heredero-legitimo-puede-resultar-ofendido-por-el-delito-de-circunvencion-de-incapaz/9334" href="http://www.abogados.com.ar/consideran-que-el-heredero-legitimo-puede-resultar-ofendido-por-el-delito-de-circunvencion-de-incapaz/9334"&gt;http://www.abogados.com.ar/consideran-que-el-heredero-legitimo-puede-resultar-ofendido-por-el-delito-de-circunvencion-de-incapaz/9334&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-6965710918358952922?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/6965710918358952922/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/k-m-y-otros-s-denegacion-de-ser-tenida.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6965710918358952922'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6965710918358952922'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/k-m-y-otros-s-denegacion-de-ser-tenida.html' title='“K. M. A. y Otros s/ Denegación de Ser Tenida por Parte Querellante”. Delito de Circunvención de Incapaz. Heredero Legítimo'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-1288407005141656533</id><published>2011-12-28T19:09:00.001-03:00</published><updated>2011-12-28T19:09:29.381-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.734 sobre Derogación de los Artículos 213 ter y quater del Código Penal. Incorporación de los Artículos 41 quinquies y 306 al Código Penal. Renumeración de los Artículos 306, 307 y 308 del Código Penal como Artículos 307, 308 y 309 Respectivamente. Modificación del Artículo 33 Inciso e) Apartado 1 del Código Procesal Penal de la Nación</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 28/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 22/12/2011 &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Promulgación:&lt;/strong&gt; 27/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;CODIGO PENAL   &lt;br /&gt;Ley 26.734    &lt;br /&gt;Modificación.    &lt;br /&gt;Sancionada: Diciembre 22 de 2011    &lt;br /&gt;Promulgada: Diciembre 27 de 2011    &lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:    &lt;br /&gt;Artículo 1.- Derógase el Artículo 213 ter del Código Penal.    &lt;br /&gt;Artículo 2.- Derógase el Artículo 213 quáter del Código Penal.    &lt;br /&gt;Artículo 3.- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como Artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto: Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.    &lt;br /&gt;Las agravantes previstas en este Artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.    &lt;br /&gt;Artículo 4.- Renumérense losArtículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación comoArtículos 307, 308 y 309, respectivamente.    &lt;br /&gt;Artículo 5.- Incorpórase al Título XIII del Código Penal el siguienteArtículo:Artículo 306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:    &lt;br /&gt;a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el Artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el Artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el Artículo 41 quinquies.    &lt;br /&gt;2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.    &lt;br /&gt;3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en esteArtículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.    &lt;br /&gt;4. Las disposiciones de este Artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.    &lt;br /&gt;Artículo 6.- Se considerarán comprendidas a los fines del Artículo 1º de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del Artículo 41 quinquies del Código Penal.    &lt;br /&gt;Las disposiciones de los Artículos 6º, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del Artículo 41 quinquies y del Artículo 306 del Código Penal.    &lt;br /&gt;La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el Artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.    &lt;br /&gt;Artículo 7.- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) delArtículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente: e) Los delitos previstos por los Artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.    &lt;br /&gt;Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.    &lt;br /&gt;REGISTRADO BAJO EL Nº 26.734 - AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.    &lt;br /&gt;Decreto 265/2011    &lt;br /&gt;Promúlgase la Ley Nº 26.734    &lt;br /&gt;Bs. As., 27/12/2011    &lt;br /&gt;POR TANTO:    &lt;br /&gt;Téngase por Ley de la Nación Nº 26.734, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-    &lt;br /&gt;FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Juan M. Abal Medina.- Julio C. Alak.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-1288407005141656533?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/1288407005141656533/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26734-sobre-derogacion-de-los.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/1288407005141656533'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/1288407005141656533'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26734-sobre-derogacion-de-los.html' title='Ley 26.734 sobre Derogación de los Artículos 213 ter y quater del Código Penal. Incorporación de los Artículos 41 quinquies y 306 al Código Penal. Renumeración de los Artículos 306, 307 y 308 del Código Penal como Artículos 307, 308 y 309 Respectivamente. Modificación del Artículo 33 Inciso e) Apartado 1 del Código Procesal Penal de la Nación'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-7690068566315710427</id><published>2011-12-28T19:07:00.001-03:00</published><updated>2011-12-28T19:07:30.587-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.733 sobre Modificación de los Artículos 77 y 300 del Código Penal. Incorporación de los Artículos 306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal. Renumeración de los Artículos 306, 307 y 308 del Código Penal como Artículos 314, 315 y 316 Respectivamente</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 28/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 22/12/2011 &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Promulgación:&lt;/strong&gt; 27/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:   &lt;br /&gt;Artículo 1: Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.    &lt;br /&gt;La expresión &amp;quot;reglamentos&amp;quot; u &amp;quot;ordenanzas&amp;quot;, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.    &lt;br /&gt;Por los términos &amp;quot;funcionario público&amp;quot; y &amp;quot;empleado público&amp;quot;, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.    &lt;br /&gt;Por el término &amp;quot;militar&amp;quot; se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.    &lt;br /&gt;Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.    &lt;br /&gt;Con la palabra &amp;quot;mercadería&amp;quot;, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.    &lt;br /&gt;El término &amp;quot;capitán&amp;quot; comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.    &lt;br /&gt;El término &amp;quot;tripulación&amp;quot; comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.    &lt;br /&gt;El término &amp;quot;estupefacientes&amp;quot; comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.    &lt;br /&gt;El término &amp;quot;establecimiento rural&amp;quot; comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.    &lt;br /&gt;El término &amp;quot;documento&amp;quot; comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.    &lt;br /&gt;Los términos &amp;quot;firma&amp;quot; y &amp;quot;suscripción&amp;quot; comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.    &lt;br /&gt;Los términos &amp;quot;instrumento privado&amp;quot; y &amp;quot;certificado&amp;quot; comprenden el documento digital firmado digitalmente.    &lt;br /&gt;El término &amp;quot;información privilegiada&amp;quot; comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.    &lt;br /&gt;Artículo 2: Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:    &lt;br /&gt;1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.    &lt;br /&gt;2. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.    &lt;br /&gt;Artículo 4: Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:    &lt;br /&gt;a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual; b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.    &lt;br /&gt;El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando: c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores; d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada, o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.    &lt;br /&gt;Artículo 5: Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 308: 1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:    &lt;br /&gt;a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;    &lt;br /&gt;b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.    &lt;br /&gt;2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.    &lt;br /&gt;En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.    &lt;br /&gt;El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente: Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.    &lt;br /&gt;En la misma pena incurrirá quien omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.    &lt;br /&gt;Artículo 8: Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.    &lt;br /&gt;Artículo 9: Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.    &lt;br /&gt;Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.    &lt;br /&gt;Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.    &lt;br /&gt;Artículo 10: Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.    &lt;br /&gt;Artículo 11: Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.    &lt;br /&gt;Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once.    &lt;br /&gt;Registrada bajo el N° 26.733.    &lt;br /&gt;AMADO BOUDOU - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ - GERVASIO BOZZANO - JUAN H. ESTRADA.    &lt;br /&gt;Decreto 264/2011    &lt;br /&gt;Promúlgase la Ley N° 26.733.    &lt;br /&gt;Buenos Aires, 27/12/2011.    &lt;br /&gt;POR TANTO:    &lt;br /&gt;Téngase por Ley de la Nación N° 26.733, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - JUAN M. ABAL MEDINA - JULIO C. ALAK. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-7690068566315710427?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/7690068566315710427/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26733-sobre-modificacion-de-los.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/7690068566315710427'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/7690068566315710427'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26733-sobre-modificacion-de-los.html' title='Ley 26.733 sobre Modificación de los Artículos 77 y 300 del Código Penal. Incorporación de los Artículos 306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal. Renumeración de los Artículos 306, 307 y 308 del Código Penal como Artículos 314, 315 y 316 Respectivamente'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-1102978556691486250</id><published>2011-12-28T19:05:00.001-03:00</published><updated>2011-12-28T19:05:44.098-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.730 sobre Prórroga de los Plazos Establecidos en las Leyes 25.413 y 24.625 Correspondientes al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 28/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 22/12/2011 &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Promulgación:&lt;/strong&gt; 27/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:   &lt;br /&gt;TITULO I - IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS    &lt;br /&gt;Artículo 1: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 25.413 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;TITULO II - IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS    &lt;br /&gt;Artículo 2: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;TITULO III - OTRAS DISPOSICIONES    &lt;br /&gt;Artículo 3: Prorrógase durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.    &lt;br /&gt;TITULO IV - VIGENCIA    &lt;br /&gt;Artículo 4: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2012, inclusive.    &lt;br /&gt;Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.    &lt;br /&gt;Registrada bajo el N° 26730.    &lt;br /&gt;AMADO BOUDOU - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ - GERVASIO BOZZANO - JUAN H. ESTRADA.    &lt;br /&gt;Decreto 261/2011    &lt;br /&gt;Promúlgase la Ley 26730.    &lt;br /&gt;Buenos Aires, 27/12/2011.    &lt;br /&gt;POR TANTO:    &lt;br /&gt;Téngase por Ley de la Nación 26730, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - JUAN M. ABAL MEDINA - HERNÁN G. LORENZINO. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-1102978556691486250?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/1102978556691486250/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26730-sobre-prorroga-de-los-plazos.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/1102978556691486250'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/1102978556691486250'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26730-sobre-prorroga-de-los-plazos.html' title='Ley 26.730 sobre Prórroga de los Plazos Establecidos en las Leyes 25.413 y 24.625 Correspondientes al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6570048200485864015</id><published>2011-12-28T19:04:00.001-03:00</published><updated>2011-12-28T19:04:20.404-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.735 sobre Modificación de la Ley 24.768 de Régimen Penal Tributario</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 28/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 22/12/2011 &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Promulgación:&lt;/strong&gt; 27/12/2011&lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:   &lt;br /&gt;Artículo 1: Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: artículo 1: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.    &lt;br /&gt;Artículo 2: Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 2: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:    &lt;br /&gt;a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);    &lt;br /&gt;b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);    &lt;br /&gt;c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.    &lt;br /&gt;Artículo 3: Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: artículo 3: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.    &lt;br /&gt;Artículo 4: Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente: artículo 4: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.    &lt;br /&gt;Artículo 5: Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 6: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 7: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Sustitúyese el Artículo 8 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 8: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:    &lt;br /&gt;a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;    &lt;br /&gt;b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).    &lt;br /&gt;Artículo 8: Sustitúyese el artículo 9 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 9: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.    &lt;br /&gt;Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.    &lt;br /&gt;La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.    &lt;br /&gt;Artículo 9: Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.    &lt;br /&gt;Artículo 10: Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.    &lt;br /&gt;Artículo 11: Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.    &lt;br /&gt;Artículo 12: Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.    &lt;br /&gt;Artículo 13: Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos: Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:    &lt;br /&gt;1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.    &lt;br /&gt;2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.    &lt;br /&gt;3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.    &lt;br /&gt;4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.    &lt;br /&gt;5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.    &lt;br /&gt;6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.    &lt;br /&gt;Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.    &lt;br /&gt;Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.    &lt;br /&gt;Artículo 14: Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.    &lt;br /&gt;Artículo 15: Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.    &lt;br /&gt;En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.    &lt;br /&gt;Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.    &lt;br /&gt;Artículo 16: Derógase el Artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Artículo 17: Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.    &lt;br /&gt;La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.    &lt;br /&gt;Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.    &lt;br /&gt;Artículo 18: Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.    &lt;br /&gt;Artículo 19: Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 76 bis:...    &lt;br /&gt;Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.    &lt;br /&gt;Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once.    &lt;br /&gt;Registrada bajo el N° 26735.    &lt;br /&gt;AMADO BOUDOU - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ - GERVASIO BOZZANO - JUAN H. ESTRADA.    &lt;br /&gt;Decreto 266/2011    &lt;br /&gt;Promúlgase la Ley N° 26.735.    &lt;br /&gt;Buenos Aires, 27/12/2011.    &lt;br /&gt;POR TANTO:    &lt;br /&gt;Téngase por Ley de la Nación 26735, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - JUAN M. ABAL MEDINA - HERNÁN G. LORENZINO - JULIO C. ALAK. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-6570048200485864015?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/6570048200485864015/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26735-sobre-modificacion-de-la-ley.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6570048200485864015'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/6570048200485864015'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26735-sobre-modificacion-de-la-ley.html' title='Ley 26.735 sobre Modificación de la Ley 24.768 de Régimen Penal Tributario'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-8965609135705405232</id><published>2011-12-28T19:03:00.001-03:00</published><updated>2011-12-28T19:03:09.873-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.736 sobre Pasta Celulosa y Papel para Diarios. Control Parlamentario y Marco Regulatorio</title><content type='html'>&lt;h4&gt;&lt;strong&gt;Publicación en el Boletín Oficial:&lt;/strong&gt; 28/12/2011 &lt;/h4&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sanción:&lt;/strong&gt; 22/12/2011 &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;strong&gt;Promulgación:&lt;/strong&gt; 27/12/2011 &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:   &lt;br /&gt;PAPEL DE PASTA CELULOSA PARA DIARIO - DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO - CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO.    &lt;br /&gt;CAPITULO I - INTERÉS PÚBLICO    &lt;br /&gt;Artículo 1: Declárase de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios.    &lt;br /&gt;CAPITULO II - CONTROL PARLAMENTARIO    &lt;br /&gt;Artículo 2: Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, que tendrá el carácter de comisión permanente. La Comisión Bicameral ejercerá el control de la actividad mencionada en el artículo 12 de la presente ley.    &lt;br /&gt;La misma estará integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, designados por el presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los respectivos bloques parlamentarios, debiendo observarse estrictamente la proporción de la integración de los sectores políticos que estén representados en el seno de cada Cámara.    &lt;br /&gt;CAPITULO III - MARCO REGULATORIO    &lt;br /&gt;Artículo 3: Objeto. El presente marco regulatorio participativo tiene como objetivo esencial asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de papel para diarios, declarada de interés público, estableciendo la implementación progresiva de las mejores técnicas disponibles, considerando el factor de empleo y aplicando aquellas prácticas ambientales que aseguren la preservación y protección del ambiente con un desarrollo sustentable. A los efectos de esta norma se entenderá por &amp;quot;pasta celulosa&amp;quot; sólo aquella destinada a producir papel para diarios.    &lt;br /&gt;Artículo 4: Ámbito de aplicación. El presente marco regulatorio participativo para las industrias del papel para diarios es aplicable a las personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina que sean fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios y a los compradores de dichos productos.    &lt;br /&gt;Artículo 5: Definiciones. A los efectos del presente se establecen las siguientes:    &lt;br /&gt;a) Fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y papel para diarios: personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina que realicen la actividad de fabricación, distribución y comercialización de pasta celulosa y papel para diarios y los compradores de dichos productos;    &lt;br /&gt;b) Fabricación de papel para diarios: elaboración de papel para diarios a partir de pasta de celulosa obtenida de fibras naturales o materiales celulósicos reciclados, utilizando, en cualquier proporción, procesos mecánicos, químico-mecánicos, semi-químicos o químicos;    &lt;br /&gt;c) Compradores de papel para diarios: toda persona física o jurídica con domicilio en la República Argentina que edite directamente o a través de terceros publicaciones de prensa escrita destinadas al mercado argentino y que se haya inscripto debidamente para ser considerado como tal, en el registro que a dicho fin se crea por el artículo 28 de la presente ley.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Sujetos. A los efectos de este régimen, son sujetos los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios y los comercializadores, distribuidores y compradores de dichos productos.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Principios generales. Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente, conforme su carácter de interés público, con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la producción nacional, la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos y la preservación del medio ambiente.    &lt;br /&gt;Artículo 8: Impacto ambiental. La actividad de producción de pasta celulosa y de papel para diarios se deberá desarrollar en un entorno y con tecnología que reduzca al mínimo la posibilidad de generar un impacto ambiental. Al respecto, se deberá dar cumplimiento a la normativa de protección ambiental vigente, especialmente en lo referente a los vuelcos y a las emisiones gaseosas.    &lt;br /&gt;Todas las empresas deberán realizar un estudio de impacto ambiental en el cual debe haber una descripción de los efectos esperados, así como propuestas de mejoras tecnológicas, a fin de minimizar dichos impactos. El referido estudio debe ser actualizado anualmente, reflejando las mejoras introducidas tanto en el proceso como en el tratamiento de los residuos.    &lt;br /&gt;Artículo 9: En caso de producirse alteraciones negativas sobre el medio ambiente, se deberá tener una clara política de reparación del daño ocasionado. Se tenderá como primera acción a la recomposición del ambiente dañado, con los medios tecnológicos que se disponga. En caso de no ser posible, se tenderá a generar un impacto positivo que compense los perjuicios ocasionados.    &lt;br /&gt;La evaluación de daños deberá ser permanente, teniendo la empresa obligación de informar a la autoridad de aplicación en caso que se incremente y proponer medidas para la reducción del mismo.    &lt;br /&gt;Artículo 10: Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cuyas funciones serán, entre otras, las de controlar el cumplimiento del presente marco regulatorio.    &lt;br /&gt;Asimismo, tendrá a su cargo dictar las normas aclaratorias y complementarias, aprobar los planes de acción, e intervenir en todos los actos previstos en la normativa aplicable.    &lt;br /&gt;Artículo 11: Atribuciones de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la autoridad de aplicación deberá:    &lt;br /&gt;a) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la producción nacional en la totalidad de las etapas de la actividad partiendo de la madera como insumo básico;    &lt;br /&gt;b) Propender a una mejor operación de la industria de la pasta celulosa y del papel para diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso sin discriminaciones al abastecimiento de papel;    &lt;br /&gt;c) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;    &lt;br /&gt;d) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los sujetos de esta ley en materia de normas y procedimientos técnicos;    &lt;br /&gt;e) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, deberá realizar las inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;    &lt;br /&gt;f) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;    &lt;br /&gt;g) Llevar el control de las exportaciones e importaciones de la pasta celulosa y del papel para diarios, a través del registro que se crea por el artículo 28 de la presente ley. Asimismo, recomendar las medidas relativas al comercio exterior para el cumplimiento del presente régimen;    &lt;br /&gt;h) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;    &lt;br /&gt;i) Ejercer las acciones de fiscalización que correspondan;    &lt;br /&gt;j) Promover y controlar la producción y uso sustentable de pasta celulosa y de papel para diarios;    &lt;br /&gt;k) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse la producción de pasta celulosa y de papel para diarios;    &lt;br /&gt;l) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción de pasta celulosa y de papel para diarios, resolver sobre su calificación y aprobación y certificar la fecha de su puesta en marcha;    &lt;br /&gt;m) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración;    &lt;br /&gt;n) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel para diarios a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;    &lt;br /&gt;o) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les hayan otorgado;    &lt;br /&gt;p) Administrar los subsidios que existen actualmente así como los que eventualmente se otorguen;    &lt;br /&gt;q) Llevar actualizado el registro nacional que se crea por el artículo 28 de la presente ley, en particular respecto de los datos de los sujetos y de las plantas habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel para diarios, así como un detalle de aquellas a las que se les haya otorgado beneficios promocionales establecidos en los regímenes preexistentes en el presente;    &lt;br /&gt;r) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales;    &lt;br /&gt;s) Publicar en su sitio de Internet el registro creado por el artículo 28 de la presente ley, así como los montos de los beneficios otorgados a cada empresa;    &lt;br /&gt;t) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su reglamentación.    &lt;br /&gt;Artículo 12: Comisión Federal Asesora. Créase la Comisión Federal Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación.    &lt;br /&gt;Dicha comisión estará integrada por un (1) representante de los diarios de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elegidos por los compradores de papel para diarios de la República Argentina que tengan una aparición regular y que no participen en forma directa o indirecta en la producción de papel para diarios o de alguno de sus insumos estratégicos. Asimismo se integrará por dos (2) representantes de las organizaciones representativas de usuarios y consumidores y tres (3) por los trabajadores, correspondiendo un (1) representante a los gráficos, uno (1) a los de prensa y uno (1) a los vendedores de diarios y revistas.    &lt;br /&gt;Los representantes de los compradores de papel para diarios durarán cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre los distintos compradores.    &lt;br /&gt;Los representantes de las organizaciones de usuarios y consumidores durarán cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre las distintas organizaciones.    &lt;br /&gt;Artículo 13: La coordinación de la Comisión Federal Asesora será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.    &lt;br /&gt;Artículo 14: A efectos de integrar la Comisión Federal Asesora los compradores deberán estar inscriptos en el registro que se crea a través del artículo 28 a tal fin en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En el mismo deberán acreditar la personería jurídica.    &lt;br /&gt;Artículo 15: A efectos del funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la Comisión Federal Asesora todos los medios integrantes tendrán la misma voz y voto con independencia de su tamaño, volumen de producción y/o nivel de ventas.    &lt;br /&gt;Artículo 16: Serán funciones de la citada Comisión Federal Asesora:    &lt;br /&gt;a) Analizar la situación y evolución del mercado internacional y local de papel para diarios;    &lt;br /&gt;b) Analizar las condiciones comerciales y de acceso del insumo en el mercado local;    &lt;br /&gt;c) Controlar y realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de acceso y precio igualitario del citado insumo; d) Analizar y realizar propuestas respecto de los planes de inversión de la firma Papel Prensa S.A.;    &lt;br /&gt;e) Proponer medidas tendientes a ampliar el espectro de diversidad, democratización y federalización de la prensa escrita;    &lt;br /&gt;f) Colaborar con el Estado nacional asesorando respecto a su actuación dentro de la firma Papel Prensa S.A.;    &lt;br /&gt;g) Asesorar al Estado nacional respecto de toda la problemática del papel para diarios;    &lt;br /&gt;h) Eventualmente ejercer los derechos políticos del acrecentamiento de participación del Estado nacional en la firma Papel Prensa S.A. producto de la variación de su proporción accionaria mediante aportes de capital;    &lt;br /&gt;i) Darse su propio reglamento de funcionamiento.    &lt;br /&gt;Artículo 17: Contabilidad separada. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios deben llevar una contabilidad separada para la actividad, en el caso de estar integrados verticalmente.    &lt;br /&gt;Artículo 18: Transparencia. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deben mantener actualizada una publicación para los compradores de pasta celulosa y de papel para diarios y para la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios.    &lt;br /&gt;Esta obligación se entenderá cumplida mediante la creación y actualización diaria de un sitio de Internet en el que consten como mínimo: los precios de compra equivalente contado, de la madera, la pasta celulósica, el papel para reciclar, la soda cáustica y cualquier otro insumo que, en el futuro, conforme más del diez por ciento (10%) de las compras anuales de la actividad. Sin perjuicio de ello, los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y/o de papel para diarios podrán agregar otras formas de publicidad a la indicada precedentemente.    &lt;br /&gt;Artículo 19: Publicación de balances. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán publicar para el público en general, los balances trimestrales en los términos y condiciones que establece la Comisión Nacional de Valores.    &lt;br /&gt;Artículo 20: Precio único de pago contado. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18 de la presente ley, los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán publicar para conocimiento de las empresas compradoras y de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios:    &lt;br /&gt;a) El stock total y disponible, en forma diaria;    &lt;br /&gt;b) La capacidad de producción máxima y la producción estimada para los próximos tres (3) meses, de manera trimestral;    &lt;br /&gt;c) El precio único pago contado de venta de papel para diarios a la salida de planta, que se obtiene de la fórmula que figura en el cuadro I que forma parte de la presente ley. Este precio será el mismo para toda operación que involucre la adquisición de más de una (1) tonelada de dicho producto, en condiciones de entrega inmediata, tanto comprometidas como nuevas operaciones a confirmar en el día. En ningún caso se efectuarán contrataciones que involucren un precio inferior al precio único de pago contado.    &lt;br /&gt;Artículo 21: Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios podrán establecer precios superiores al precio único de pago contado cuando otorgaran plazos de pago.    &lt;br /&gt;Artículo 22: Régimen de ventas. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán atender, sin discriminación de ningún tipo, todas aquellas solicitudes de abastecimiento para las que exista stock o capacidad de producción no comprometida.    &lt;br /&gt;Artículo 23: Los compradores de pasta celulosa y de papel para diarios se encuentran obligados a realizar los pedidos y al cumplimiento en tiempo y forma del retiro de la mercadería que solicitaran. Ello sin perjuicio de las acciones que los fabricantes decidan iniciar para compensar los daños que se hubieren ocasionado.    &lt;br /&gt;Artículo 24: En el caso de que para un determinado período persistan excedentes de capacidad sobre los planes de producción comprometidos, quedará a criterio de los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios, el ajuste de producción o stocks.    &lt;br /&gt;Artículo 25: Régimen de inversiones. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios deberán comprometer una proyección de capacidad a tres (3) años en función de los programas de inversión que van a llevar adelante. A efectos de la financiación de las inversiones, las empresas contarán con los beneficios promocionales que ofrece o que en un futuro ofrezca el Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;Artículo 26: La Comisión Federal Asesora estimará, trimestralmente, las necesidades de importación de pasta celulosa y de papel para diarios a partir de la información provista por los fabricantes, distribuidores y comercializadores según lo previsto en el artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del mercado local.    &lt;br /&gt;Defínese &amp;quot;Qm&amp;quot; como el volumen estimado de importaciones necesarias por trimestre.    &lt;br /&gt;La Comisión Federal Asesora estimará, asimismo y en forma trimestral, la producción nacional máxima de pasta celulosa y de papel para diarios a partir de la información provista por los fabricantes conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del mercado local.    &lt;br /&gt;Defínese &amp;quot;Qn&amp;quot; como el volumen estimado de producción nacional por trimestre.    &lt;br /&gt;Defínese como &amp;quot;P&amp;quot; a la relación entre el volumen estimado de importaciones necesarias (Qm) y el volumen estimado de producción nacional (Qn); siendo P = Qm/Qn.    &lt;br /&gt;A los fines de evitar posibles sobrecostos de importación para los compradores pequeños y medianos, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a eximirlos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.    &lt;br /&gt;Artículo 27: A efectos de asegurar un reparto equitativo del costo relativo de importar entre todos los demandantes, el comprador de pasta celulosa y de papel para diarios, para hacerse acreedor a la confirmación de venta de pasta celulosa y de papel para diarios de producción nacional deberá acreditar que importó (o va a importar) directa o indirectamente, la proporción &amp;quot;P&amp;quot; definida en el artículo precedente.    &lt;br /&gt;Artículo 28: Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios. Créase el Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios en el ámbito de la autoridad de aplicación.    &lt;br /&gt;A los fines de un mejor control de los preceptos del presente marco regulatorio, dicho registro deberá contener los datos y operaciones de los sujetos involucrados en la forma y condiciones que determine la reglamentación.    &lt;br /&gt;Artículo 29: Plazo para registrarse. Los fabricantes, distribuidores, comercializadores y compradores de pasta celulosa y de papel para diarios contarán con un plazo máximo, a los fines de su inscripción en el registro nacional creado por el artículo que antecede.    &lt;br /&gt;Artículo 30: Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y sus normas reglamentarias.    &lt;br /&gt;Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.    &lt;br /&gt;Artículo 31: Régimen sancionatorio. Cualquier actor alcanzado por la presente ley, que incurra en maniobras violatorias de las disposiciones de la misma, respecto de cualquier otro integrante de la cadena de fabricación, distribución y/o comercialización de pasta celulosa y de papel para diarios, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 33 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo.    &lt;br /&gt;Artículo 32: El presente marco normativo establece como pasibles de las sanciones prescriptas por el artículo 33 de la presente ley, las siguientes conductas:    &lt;br /&gt;1. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.    &lt;br /&gt;2. El incumplimiento de la obligación de mantener los niveles de calidad y cantidad de producción de pasta celulosa y de papel para diarios.    &lt;br /&gt;3. El uso en condiciones distintas a las autorizadas por el presente marco normativo de pasta celulosa y de papel para diarios.    &lt;br /&gt;4. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la autoridad de aplicación, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia en el mercado.    &lt;br /&gt;5. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones.    &lt;br /&gt;6. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios o por la autoridad de aplicación, en el ejercicio de sus correspondientes funciones.    &lt;br /&gt;7. La distribución o venta deficiente de la producción de pasta celulosa y de papel para diarios.    &lt;br /&gt;8. La alteración, manipulación o sustitución fraudulenta de las características de la pasta celulosa y de papel para diarios.    &lt;br /&gt;9. El incumplimiento de los plazos establecidos por el presente marco regulatorio.    &lt;br /&gt;10. Cualquier otra conducta violatoria de este marco regulatorio o la legislación vigente.    &lt;br /&gt;Artículo 33: Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley serán sancionados por la autoridad de aplicación con:    &lt;br /&gt;a) Apercibimientos;    &lt;br /&gt;b) Multas: cuyo valor fijará la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;    &lt;br /&gt;c) Inhabilitaciones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de aplicación, según los criterios establecidos en el inciso b) del presente artículo;    &lt;br /&gt;d) Suspensiones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de aplicación, según los criterios establecidos en el inciso b) del presente artículo;    &lt;br /&gt;e) Reparación del daño causado: cuando la conducta hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, la autoridad de aplicación puede ordenar la reparación del daño a cargo de los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios;    &lt;br /&gt;f) Clausuras y decomisos.    &lt;br /&gt;Artículo 34: Fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública.    &lt;br /&gt;A tal fin bastará presentar ante el juez las correspondientes actuaciones administrativas, y formal requerimiento de autoridad competente.    &lt;br /&gt;Artículo 35: Tasa de fiscalización. Créase la tasa de fiscalización y asígnase a la autoridad de aplicación la recaudación de la misma, cuyo producido se utilizará para el funcionamiento de la Comisión Federal Asesora y el excedente para el fondo fiduciario que se crea por el artículo 37 de la presente ley.    &lt;br /&gt;Artículo 36: Serán obligados al pago de la tasa de fiscalización de la producción de pasta celulosa y de papel para diarios, los fabricantes, comercializadores y distribuidores de dichos productos.    &lt;br /&gt;El período de liquidación comprenderá un (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada por el cero coma cero uno por ciento (0,01%) de la facturación.    &lt;br /&gt;La aplicación, por parte de la autoridad de aplicación, de la tasa creada por el artículo 35 de la presente ley, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (T.O. 1998) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Artículo 37: Fondo fiduciario. Créase un fondo fiduciario para fomento de las inversiones en bienes de capital de las pequeñas y medianas empresas que desarrollen actividades relacionadas con la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios y para los compradores registrados.    &lt;br /&gt;Artículo 38: El fondo fiduciario creado precedentemente estará integrado por los siguientes recursos:    &lt;br /&gt;a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones establecido en la presente ley;    &lt;br /&gt;b) Los fondos que por ley de presupuesto se asignen;    &lt;br /&gt;c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de créditos que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales;    &lt;br /&gt;d) Los aportes específicos que la autoridad de aplicación convenga con los operadores de la actividad; e) Los excedentes de la tasa creada por el artículo 35 de la presente ley.    &lt;br /&gt;Artículo 39: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la constitución y funcionamiento del referido fondo, debiendo arbitrar los medios para que la operatoria del mismo tenga la mayor transparencia y eficiencia en su funcionamiento.    &lt;br /&gt;CLÁUSULAS TRANSITORIAS    &lt;br /&gt;Artículo 40: En virtud del cumplimiento de los objetivos de la creación de la firma Papel Prensa S.A., del cumplimiento de la cláusula de acceso igualitario de todos los medios gráficos al citado insumo esencial así como de la declaración de interés público de la producción de papel para diarios, la empresa Papel Prensa S.A. deberá:    &lt;br /&gt;a) Operar como mínimo a pleno de su capacidad operativa o de la demanda interna de papel (cuando ésta sea menor a la capacidad operativa); b) Presentar y ejecutar cada tres (3) años un plan de inversiones tendiente a satisfacer la totalidad de la demanda interna de papel para diarios.    &lt;br /&gt;Artículo 41: Cuando los fondos necesarios para las inversiones previstas en e artículo anterior sean provistos en forma más que proporcional por el Estado nacional respecto de otros socios, los derechos políticos adicionales emergentes de dichos aportes de capital serán ejercidos por la Comisión Federal Asesora creada por el artículo 12 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos patrimoniales emergentes de los citados aportes forman parte de la participación accionaria del Estado nacional en Papel Prensa S.A., que se ve acrecentada eventualmente mediante este mecanismo.    &lt;br /&gt;Artículo 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.    &lt;br /&gt;Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once.    &lt;br /&gt;Registrada bajo el N° 26736.    &lt;br /&gt;AMADO BOUDOU - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ - GERVASIO BOZZANO - JUAN H. ESTRADA.    &lt;br /&gt;CUADRO I    &lt;br /&gt;&lt;img src="http://www.rubinzal.com.ar/adm/recursos/archivos/legis/boletines/articulos/anexos/2011/12/28/anexo.ley%2026736-28-12-2011.jpg" /&gt;    &lt;br /&gt;Decreto 267/2011    &lt;br /&gt;Promúlgase la Ley N° 26.736.    &lt;br /&gt;Buenos Aires, 27/12/2011.    &lt;br /&gt;POR TANTO:    &lt;br /&gt;Téngase por Ley de la Nación 26736, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.    &lt;br /&gt;FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - JUAN M. ABAL MEDINA - HERNÁN G. LORENZINO. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7330469426755310459-8965609135705405232?l=quadrelli.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://quadrelli.blogspot.com/feeds/8965609135705405232/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26736-sobre-pasta-celulosa-y-papel.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/8965609135705405232'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7330469426755310459/posts/default/8965609135705405232'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://quadrelli.blogspot.com/2011/12/ley-26736-sobre-pasta-celulosa-y-papel.html' title='Ley 26.736 sobre Pasta Celulosa y Papel para Diarios. Control Parlamentario y Marco Regulatorio'/><author><name>Estudio Jurídico Quadrelli</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03952344320383676089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://1.bp.blogspot.com/_2bRmup4T1TQ/Sb0KmlzTuUI/AAAAAAAAADI/EsCvhUOiGqc/S220/balanza.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-9155475227760659950</id><published>2011-12-28T18:57:00.001-03:00</published><updated>2011-12-28T18:57:49.248-03:00</updated><title type='text'>Ley 26.727 sobre Régimen del Trabajo Agrario</title><content type='html'>&lt;p&gt;TRABAJO AGRARIO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ley 26.727 (B.O. 28-12-2011)&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Sancionada: Diciembre 21 de 2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Promulgada: Diciembre 27 de 2011&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO I&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 1º — Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley; &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) Por la voluntad de las partes; y &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) Por los usos y costumbres.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole; &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Al personal administrativo de los establecimientos;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 4º — Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de aplicación tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo en consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad agraria.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 5º — Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 6º — Ámbito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 7º — Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 8º — Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 9º — Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 10. — Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO II&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 11. — Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 13. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 14. — Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 15. — Empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO III&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 16. — Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 18. — Trabajador permanente discontinuo. Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 19. — Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 20. — Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 21. — Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 22. — Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO IV&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DE LA VIVIENDA, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se trate;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años; c) Cocina-comedor;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 25. — Infraestructura. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo anterior.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 26. — Empleador. Deberes específicos. El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 27. — Alimentación. La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 28. — Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 31. — Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO V&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR AGRARIO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CAPÍTULO I&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De la remuneración y su pago&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 33. — Formas de su determinación. El salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual complementario.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 34. — Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa unidad de tiempo. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 35. — Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 36. — Lugar de pago. Los empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar las remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 37. — Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 38. — Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CAPÍTULO II&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Prohibición de retenciones por mercaderías&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 39. — Retenciones, deducciones y compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes condiciones:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; y&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO VI&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CAPÍTULO I&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De la jornada&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 40. — Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CAPÍTULO II&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Del descanso semanal&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 44. —
