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lunes, 27 de diciembre de 2010

“Sagrado, Ana María c/ Giusto, Héctor s/ Ejecutivo”. La Desafectación del Bien de Familia es Total




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Determinan que la Desafectación de un Bien de Familia Alcanza a la Totalidad del Bien y No Sólo a la Porción del Deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la inoponibilidad de la inscripción del bien de familia al ejecutante si la suscripción del título cambiario en que se fundó la acción ejecutiva es anterior a la fecha de inscripción registral del inmueble como bien de familia, resultando irrelevante que la actora detente su derecho en base a una cesión celebrada con posterioridad.

La sentencia de primera instancia  tras considerar que a los efectos de ponderar o no la registración del inmueble al régimen de la ley 14.394, debía estarse a la fecha del hecho generador de la obligación, que en el presente caso se configuraba con la creación del pagaré, el cual era anterior a la constitución como bien de familia, declaró inoponible a la ejecutante la inscripción del inmueble embargado como bien de familia, lo que fue apelado por el ejecutado y su cónyuge.

En los autos caratulados “Sagrado Ana Maria c/Giusto Héctor s/ ejecutivo”, tras resaltar que “el bien de familia no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción como tal (art. 38 de la ley 14.394)”, la Sala E determinó que “a los fines pretendidos hay que estar a la fecha de concreción de la obligación, que determinará -en definitiva- la oponibilidad o no de la afectación del bien”.

En base a ello, los jueces resolvieron que “el hecho generador de responsabilidad se produjo con la suscripción del título cambiario en que se fundó la acción ejecutiva, que es anterior a la fecha de inscripción registral del inmueble como bien de familia, resultando irrelevante que la actora detente su derecho en base a una cesión celebrada con posterioridad, en tanto, tal como señaló el juez a quo, la cesionaria quedó en el mismo lugar del cedente a los efectos de percibir el crédito litigioso (cfr. CCiv. 1434 y 1457)”.

Los jueces resolvieron en la sentencia del pasado 23 de septiembre, que “fue bien decidida la inoponibilidad de la inscripción del inmueble embargado como bien de familia al crédito aquí ejecutado”.

Por otro lado, los camaristas entendieron que “el acreedor de uno de los condóminos del bien afectado puede solicitar la desafectación y ejecución del bien, ya que no puede verse enervada su garantía, compuesta por el patrimonio de su deudor, por el acto de afectación realizado”, por lo que “la desafectación alcanzará a todo el bien y no sólo a la porción indivisa del deudor, ya que no sería posible, de acuerdo con la finalidad del régimen de bien de familia, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que -además- no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condóminos, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta por realizarse”.

Sin embargo, los magistrados agregaron que ello deberá efectuarse “sin perjuicio de que la subasta deberá alcanzar sólo la cuota parte indivisa de propiedad del ejecutado”.

Fuente: Abogados.com

Link: http://www.abogados.com.ar/determinan-que-la-desafectacion-de-un-bien-de-familia-alcanza-a-la-totalidad-del-bien-y-no-solo-a-la-porcion-del-deudor/7169

“Cassutti, Sandra Gabriela c/ Duvi S. A. Línea 86 s/ Daños y Perjuicios”. Procedencia del Reclamo. Pasajera sin Boleto en Colectivo




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Accidente de tránsito. Colectivo. Pasajera sin boleto. Daños y perjuicios. Procedencia.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, ratificó la sentencia de Primera Instancia en la cual se condenó a una empresa de transporte y a su aseguradora a abonar una suma de dinero por los daños y perjuicios sufridos por una pasajera al producirse un accidente. Si bien esta última no tenía en su poder el boleto y la demandada le atribuyó el carácter de clandestina, no se probó tal situación. Habiéndose acreditado que la actora se encontraba dentro del colectivo, se tuvo por probado el contrato de transporte, resultando entonces de aplicación lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, que establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado del material, la capacidad del personal, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, como así también en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

CNac.A.Civ., Sala M, Cassutti, Sandra Gabriela c/ DUVI S.A. Línea 86, 21/12/2010

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Fallo:

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil diez, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios", la Dra. De los Santos dijo:

I. Que la sentencia de fs. 325/329 hizo lugar a la demanda promovida por Sandra Gabriela Cassutti y condenó a D.U.V.I. S.A. a abonarle a la actora la suma de $5.300, con más sus intereses a la tasa activa y las costas del juicio. La condena fue extendida a la compañía aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

Esta decisión fue recurrida por la demandada, quien expresó sus agravios a fs. 341/343. Allí cuestionó la atribución de responsabilidad decidida por la señora Juez de grado. Conferido el respectivo traslado, a fs. 355/356 respondió la actora.

II. La demandada cuestionó el decisorio de grado pues, según afirma, se probó en el proceso que la actora era una "pasajera clandestina" del colectivo propiedad de la demandada pues no había abonado su boleto, de modo que correspondía rechazar su reclamo. Siendo tal el único cuestionamiento que se efectuó a la sentencia de grado, cabe puntualizar que tal reparo no conmueve los fundamentos expuestos por la "a quo".

Ello así por cuanto no se encuentra discutido en autos que la actora se encontraba dentro del colectivo de la demandada al momento de sufrir el accidente por el que reclamó. Nótese, en punto a ello, que la propia demandada es quien afirma en esta instancia que Cassutti era pasajera sin que se haya probado la clandestinidad invocada por la accionada (vale decir, que se encontraba dentro del pasaje).

De tal manera, queda acreditado el contrato de transporte, pues para ello no es imprescindible acompañar el boleto, desde que la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que, en el ámbito de este contrato, la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio (C.N.Civ., Sala G, "Naumczuk Ricardo P. c/ Rivera Mario E. s/ daños y perjuicios", expte. nº136.748, del 11-11-93, sumario 2714 del sistema de jurisprudencia de esta Cámara).

Acerca del momento en el cual se perfecciona este contrato, ha sostenido la jurisprudencia que "el contrato de transporte queda configurado, aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo" (C.N.Civ., Sala C, "Luza Daniel c/ Calle Néstor s/ daños y perjuicios", expte.nº183.941, del 09-05-96, sumario 8124; en igual sentido, C.N.Civ., Sala H, expte. nº132.312 del 30-12-93, sumario 3309; C.N.Civ., Sala F, expte.nº149.908 del 28-10-94, sumario 4412, y otros).

Por ello, el carácter de "clandestina" que la demandada le atribuyó a la pasajera actora requería que aquélla probara la intrusión de Cassutti en el colectivo de su propiedad, no bastando para considerarla tal, la mera circunstancia de no contar con el boleto respectivo. Sin embargo, ninguna prueba arrimó la demandada del accionar ilícito que le imputó a la actora, no pudiendo colegirse tal circunstancia de la sola carencia de boleto, cuando en la demanda la actora aclara que la máquina expendedora de boletos no funcionaba cuando subió a la unidad. No se trata de aplicar la inversión probatoria que consagra el art. 184 C. de Comercio, que sólo es operativa cuando se acredita la existencia del contrato, sino que se configura en el caso una simple hipótesis de aplicación del art. 377 CPCC respecto de un hecho que es presupuesto de aplicación del art. 184 del código citado.

En efecto, ante la afirmación de que se trataba de una pasajera "clandestina", lo que no se colige sin más de la no tenencia del boleto correspondiente, la demandada debió probar la clandestinidad en el ingreso a la unidad pues ese es el hecho en que se basa su defensa y que constituye un hecho que precede a la aplicación del art. 184 del C. de Comercio.

Tal circunstancia adquiere mayor relevancia cuando la prueba, en su conjunto, desvirtúa tal aseveración.

Adviértase en ese orden de ideas que, como bien detalló la "a quo", luego del accidente la actora concurrió al Hospital Cosme Argerich junto con un dependiente de la demandada, oportunidad en que se comprobó la existencia de diversos traumatismos producidos por un "accidente de tránsito" (v. fs. 130 y 145). Lo expuesto y las constancias de fs.10/11 desvirtúan la defensa esgrimida y dan cuenta del incumplimiento del contrato de transporte en cuanto a la obligación de transportar a los pasajeros sanos hasta su destino.

En virtud de ello, habiéndose acreditado que la actora se encontraba dentro del colectivo, entiendo que corresponde tener por probado el contrato de transporte, resultando entonces de aplicación lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, que establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado del material, la capacidad del personal, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, como así también en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador (conf. CNFed.Civ. y Com., Sala lra., J.A. 1971-164 y jurisprudencia allí citada).

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios, con costas de esta instancia a la demandada, en su carácter de vencida.

Los Dres. Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al

voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo:

Mabel De los Santos.

Elisa M. Diaz de Vivar.

Fernando Posse Saguier.

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

MARÍA LAURA VIANI

Buenos Aires, 21 de octubre de 2.010.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto se decide y fuera objeto de agravios, con costas a la demandada.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

MABEL DE LOS SANTOS - ELISA M. DIAZ de VIVAR - FERNANDO POSSE SAGUIER - MARÍA LAURA VIANI